REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
204º Y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-002068
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.366.849, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.423, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 6871, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-01-1991, anotada bajo el N° 51, Tomo 3-A.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIRTHA MILAGRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.345.925, asistida por los abogados en ejercicio, ciudadanos MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA y GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, inscritos en el IPSA bajo los Nros.139.638 Y 147.150, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
INICIO
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la causa de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano: EDUARDO CARIDAD PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.366.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.423, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 6871, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-01-1991, anotada bajo el N° 51, Tomo 3-A., en contra de la ciudadana: MIRTHA MILAGRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.345.925.
RESEÑA DE AUTOS
Se dio inicio al presente procedimiento por demanda introducida en fecha: 10-07-2013 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado siendo recibido en este Despacho en fecha 11-07-2013. Admitida como fue la Demanda por auto de fecha 19-07-2013, se ordenó la comparecencia de la ciudadana: MIRTHA MILAGRO RODRIGUEZ, antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES DESPUES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN. Al folio 78 el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la citación. Riela a los folios 79 al 82 de autos escrito presentado por la demandada donde se dio por citada y contestó la demanda. Al folio 98 se estampó computo secretarial dejando constancia que el lapso para contestar venció el día 19-11-2013. Al folio 99 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 100 el Secretario estampo cómputo secretarial dejando constancia que el lapso para convenir o contradecir venció el día 29-11-2013. Al folio 101 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 102 el Secretario estampo cómputo dejando constancia que la articulación probatoria venció el día 13-12-2013. Riela a los folios 103 al 112 sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Riela al folio 113 cómputo donde el Secretario dejó constancia que el lapso de apelación venció el día 22-01-2014. Al folio 114 se declaró firme la sentencia interlocutoria. Al folio 115 comparecieron las abogadas MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA y GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, Inpreabogados Nros. 138.638 y 147.150, consignando poder y ratificando la contestación de la demanda. Al folio 124 el Secretario estampo computo secretarial dejando constancia que el lapso de la contestación venció el día 05-02-2014. Al folio 125 compareció la abogada GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, Inpreabogado N° 147.150, y consignó Acta de Defunción en original de la ciudadana MIRTHA MILAGRO RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 09-02-2014. Al folio 127 este Tribunal estampo auto de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante mediante Edictos. Al folio 128 compareció la ciudadana JENNIFER PASTORA PALACIOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 14.270.883, asistidas por las abogadas MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA y GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, Inpreabogados Nros. 138.638 y 147.150 respectivamente, en su carácter de hija de MIRTA MILAGRO RODRIGUEZ, y solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, acompañó su escrito con partida de nacimiento original que la acredita como hija de la demandada fallecida. Al folio 131 el Tribunal estampó auto.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estableció la Sala de Casación Civil en fecha 11 de abril de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Corporación Venezolana de Fomento contra Inversiones Asoca C.A., en el expediente N° 93-448, sentencia N° 76, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Es decir, que si no se hace constar la muerte del licitante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende.
En el caso del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término de seis meses para que se produzca la perención comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente de la constancia del fallecimiento del licitante o de la pérdida del carácter con que obraba…, si los interesado no han gestionado la continuación de la causa o dado cumplimiento a las obligaciones que le s impone la ley para proseguirla, en aplicación analógica del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Lo que no está en el expediente, no está en el mundo”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 9 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, en el juicio de Edgar Marshall Baiza y otro contra Antonio Lamas Hermida (+), en el expediente N° 95-112, sentencia N° 319, estableció lo siguiente:
“…Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se expresa Ricardo Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág 432, Caracas, 1995), cuando afirma que”…la sola muerte del litigante no es causa suficiente para detener el curso de la causa; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción…”
“…serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.”
La Sala de Casación Civil en fecha 10 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Antonio Figueroa Medina contra Antonio Angél Hernández Estrado y otra, en el expediente N° 98-325, sentencia N° 536, estableció:
“En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo convenientes para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a algunos de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil”.
De las doctrinas que anteceden y que son acogidas por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo establecido en los artículos 267 numeral 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267 “… Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
Al aplicarlas al caso de autos, observa esta Juzgadora, que en fecha 18 de febrero del 2014, compareció la abogada GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, Inpreabogado N° 147.150, y consignó Acta de Defunción original, de quien en vida fuera su poderdante y parte demandada de este proceso, ciudadana MIRTA MILAGRO RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 09 de Febrero del 2014, según acta N° 137 de los libros de registros de defunciones llevados por ante el Registro Hospitalario y Cementerios del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera (I.V.S.S.) Barquisimeto Edo. Lara, la cual quedó inserta en autos al folio 126, y que aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, a cuyo efecto, este Tribunal procedió a estampar auto de fecha 26 de Febrero de 2014; de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, donde se acordó suspender el presente asunto hasta tanto se citen a los herederos conocidos y se ordenó librar Edicto a los sucesores desconocido, siendo el caso, que en fecha 16 de octubre del 2014 compareció ante este Tribunal la ciudadana JENNIFER PASTORA PALACIOS RODRIGUEZ, asistida por las abogadas. MIRIAN ARACELIS CUELLO ACOSTA y GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.638 Y 147.150, y solicitó la perención de la instancia según lo establecido en el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, acompañando su escrito con partida de nacimiento original a los fines de demostrar que es hija de la demandada fallecida, ciudadana MIRTA MILAGRO RODRIGUEZ, la cual quedó inserta al folio 129 y que aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que efectivamente desde que se suspendió el proceso y se libró los Edictos en fecha: 26-02-2014, y habiendo sido retirados los Edictos por el abogado actor EDUARDO J. CARIDAD, I.P.S.A. 69.423, en fecha 19 de Marzo del 2014 para su publicación como se constata al vuelto del folio 127 hasta la presente fecha ha transcurrido ocho (8) meses y un (1) día sin que la parte interesada consignare al Tribunal los Edictos debidamente publicados, y sin realizar en el expediente algún trámite inherentes a su continuidad, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal con los herederos conocidos y desconocidos de la demandada fallecida.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 3°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que la parte interesada no le ha dado impulso al procedimiento para que el mismo continuará y se siguiera cumpliendo las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la demandada fallecida y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Una vez transcurra el lapso de apelación quedando firme la presente Perención, se remitirá la presente causa al Depósito Judicial a los fines de su Archivo Definitivo y Conservación.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. Delia González De Leal.
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez,
En la misma fecha se dicto, registro y se publico la anterior Sentencia dictada por este Tribunal y se expidió copia certificada para el archivo.
El Sec Temp.
DJGdL/EY/02.-
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