REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-000149

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: COROMOTO ALTAGRACIA HERNÁNDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.320.118 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA y ZUHAIL FLORES SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 7.212 y 190.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO CANTACLARO S.R.L, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 20 de junio de 1985, bajo el N° 29, Tomo 4-E y con su última modificación en fecha 20 de diciembre de 1996, anotada bajo el N° 55, Tomo 238-A representado por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.856.571 y V- 7.399.739, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21-01-2013, por la ciudadana EDDY ZAMBRANO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.154, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.320.118 y de este domicilio, en contra del COLEGIO CANTACLARO S.R.L, anteriormente identificado, representado por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.856.571 y V- 7.399.739, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, el cual fue debidamente reformado en fecha: 17-03-2014, en los siguientes términos:

Alegó la parte accionante, que su representada es arrendadora de un inmueble constituido por dos casas ubicadas en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 4 entre carreras 1 y 2, distinguidas con el nombre de Quinta “Coalglomer” y Quinta “Manueles”, signados con los números 1-37 y 1-38, respectivamente, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. El cual le fue arrendado a la firma mercantil COLEGIO CANTACLARO, S.R.L, anteriormente identificado, representado por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.856.571 y V- 7.399.739, respectivamente, tal y como consta en contrato de arrendamiento que anexó marcado con la letra “B”.

Señala, que la arrendataria tomó posesión del inmueble, y durante la vigencia del mismo en el mes de marzo del 2007, su representada se vio en la obligación de demandar a la inquilina la Resolución del Contrato por falta de pago del canon de arrendamiento, demanda que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Municipios del Estado Lara (Expediente KP02-V-2007-994), la cual fue debidamente declarada con lugar en fecha 06 de Agosto del año 2007, ordenándose la entrega del inmueble arrendado, sentencia esta que se acompaño como anexo en el primer libelo marcado con la letra “C” y la cual fue apelada y ratificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Expediente KP02-R-2007-947), en fecha 01 de Abril del 2008, sentencia que se acompaño marcada con la letra “D”, encontrándose en la fase de ejecución la misma es suspendida por medida cautelar innominada de suspensión de ejercicio de sentencia dictada en fecha 01-04-2009, en la causa de acción de protección signada con el Nro. KP02-V-209-1070, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez de Juicio Nro. 2, la cual fue acompañada como anexo, marcado con la letra “E”.

Que seguidamente es intentado recurso de amparo constitucional que cursó por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-O-2009-25, el cual declaró con lugar el mismo por existir vicios en la citación del demandado al haber operado la perención breve, anulando la sentencia y ordenando reponer la causa al estado de nueva citación, la cual se acompaño marcada como anexo “F” y fue ratificada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1174, del 12-08-2009, donde ordenó que se remitiera al Juzgado que por Distribución le tocará, se pronunciara acerca si operó o no la perención breve, sentencia que acompaño marcada con la letra “G”, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el Nro. KP02-R-2012-519, y de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Sala Constitucional, el Tribunal declaró que había operado la perención breve, anulando por lo tanto la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio de fecha 06-08-2007, siendo acompañada como anexo “H”

Que en virtud de que el contrato de arrendamiento con su plazo de duración se encuentra totalmente vencido, con fundamento en los artículos 545, 1159 y 1594 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del término pactado convencionalmente, a la Firma Mercantil COLEGIO CANTACLARO SRL, anteriormente identificado, representado por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, ya identificadas, a las siguientes pretensiones: Que le sea entregad el inmueble arrendado totalmente desocupado, tanto de personas como de cosas de forma voluntaria o a ello sea condenado por este Tribunal, o en su defecto el pago a su representado del valor de los inmuebles objetos del presente proceso, en función a la experticia complementaria del fallo o lo que es lo mismo lo que establezca las resultas del informe de avaluó efectuado en la fase de ejecución del presente proceso y al pago de las costas del presente proceso.

Estimó la presente demanda, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. Bs. 100.000,00), equivalente a SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 U.T.)

Solicitó igualmente la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela a los folios 05 al 75 de autos los documentos fundamentales de la presente acción, presentados por la parte actora.
Al folio 76, el Tribunal estampó auto.

Riela al folio 77, diligencia estampada por la parte actora.

Al folio 78, la parte actora consignó contrato de arrendamiento en original.

Al folio 82 riela auto de admisión de la demanda, en donde se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 85, la parte actora consignó dos juegos de copias certificadas, a los efectos de la notificación y citación de las partes, siendo libradas por auto de fecha: 04-06-2013.

Al folio 90, riela diligencia de la parte actora, mediante el cual consignó los respectivos emolumentos al alguacil, quien dejó constancia mediante diligencia de fecha: 17-07-2013.

Riela al folio 92, diligencia del alguacil de este Tribunal, referente a la citación de la parte demandada.

Al folio 103, la parte actora diligenció solicitando la citación de las demandadas, de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 105, fue agregado al presente expediente oficio Nro. 01392 de fecha 01-11-2013, emanada de la Procuraduría General de la República.

Al folio 106, riela diligencia de la parte actora.

En fecha: 27-11-2013, el Tribunal acordó la citación de los demandados, mediante carteles y boleta de notificación.

En fecha: 02-12-2013, la parte actora retiró carteles de citación para su debida publicación.

En fecha: 02-12-2013, el abogado. JULIO CESAR SANCHEZ, consignó poder otorgado por la parte actora a su persona.

En fecha: 19-12-2013, la parte actora consignó carteles de citación.

En fecha: 17-03-2014, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida por auto de fecha: 21-03-2014.

En fecha: 15-04-2014, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos.

Al folio 127, la parte actora diligenció.

En fecha: 28-04-2014, el Tribunal estampó auto.

Al folio 134, la parte actora diligenció.

En fecha: 15-05-2014, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación del Procurador General de la República.

Al folio 137, fue agregado al presente expediente oficio Nro. 00509 emanado de la Procuraduría General de la República, ordenándose la suspensión del presente proceso por el lapso de 45 días continuos.

En fecha: 10-06-2014, el alguacil del Tribunal diligenció con respecto a las citaciones de las partes.

En fecha: 06-08-2014, el alguacil del Tribunal diligenció con respecto a las citaciones de las partes.

Al folio 145, la parte actora diligenció solicitando la citación de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordadas por auto de fecha: 07-08-2014.

Al folio 148, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

Al folio 149, riela cómputo expedido por la secretaria accidental de este Tribunal.

Riela a los folios 150 al 184, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, siendo admitidas por auto de fecha: 18-09-2014.

Riela a los folios 186 y 187, las declaraciones de los testigos MORILLO DIAZ NAUDYS ANTONIO y MENDOZA FIGUEREDO MAYORIE CAROLINA.

Riela al folio 188, cómputo expedido por la secretaria accidental de este Juzgado.

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

Asimismo, el artículo 887 eiusdem, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se dejó asentado que:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso que nos ocupa esta Juzgadora procede hacer el análisis de las actas procesales, a fin de verificar que efectivamente se configuró la confesión ficta, en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término.-

ELEMENTOS A VERIFICAR:

1.- Al folio ciento cuarenta y ocho (148) corre inserta diligencia de la Secretaria Accidental de este Tribunal, donde dejó constancia que en fecha 11-08-2014, practicó la citación complementaria de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha: 05-08-2014, las ciudadanas NINOSSKA BOTTO DE APONTE y SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.399.739 y V-6.856.571, respectivamente, en su carácter de Representantes Legales de la Firma Mercantil COLEGIO CANTACLARO SRL, parte demandada, se negaron a firmar el recibo correspondiente a sus citaciones, tal como se desprende de la diligencia efectuada por el alguacil de este despacho, la cual cursa al folio 142 del presente expediente.-

Así las cosas, realizada la citación, correspondía a las demandadas, contestar la demanda el día 14-08-2014, tal como se desprende del cómputo secretarial que cursa en autos al folio 149, actuación procesal que no se llevó a cabo, razón por la cual se evidencia la no contestación de la demanda. Y así se establece.

2.- La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. Observando esta Juzgadora, que los demandados no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa. Y así se establece.-

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, el incumplimiento de la demandada Firma Mercantil COLEGIO CANTACLARO S.R.L, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 20 de junio de 1985, bajo el N° 29, Tomo 4-E y con su última modificación en fecha 20 de diciembre de 1996, anotada bajo el N° 55, Tomo 238-A representado por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.856.571 y V- 7.399.739, respectivamente, en hacer entrega del inmueble constituido por dos casas ubicadas en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 4 entre carreras 1 y 2, distinguidas con el nombre de Quinta “Coalglomer” y Quinta “Manueles”, signados con los números 1-37 y 1-38, respectivamente, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a la fecha de su vencimiento, el día 31 de Agosto del 2008.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de su obligación como lo es la entrega del inmueble antes identificado, quedando evidenciado en autos, que la parte demandada, no promovió prueba alguna, ni demostró haber entregado el referido inmueble. Y así se establece.

No obstante, observa este Tribunal, que durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, y lo hizo de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO: Invocó el principio de unidad y comunidad de la prueba.
CAPITULO SEGUNDO:
PRIMERO: Promovió Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de dos inmuebles constituidos por dos casas ubicadas en la Urbanización Nueva Segovia, calle 4 entre carreras 1 y 2, distinguidas con el nombre de Quinta “Coalglomer” y Quinta “Manueles”; signados con los números 1-37 y 1-38, respectivamente, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. El cual le fue arrendado a la firma mercantil COLEGIO CANTACLARO S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 20 de junio de 1985, anotada bajo el nro. 29, Tomo 4-E y con su última modificación en fecha 20 de Diciembre de 1996, anotada bajo el N° 55, tomo 238-A, representada por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 6.856.571 y V- 7.399.739, respectivamente. Dicho contrato de arrendamiento, riela en autos a los folios 80 y 81, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la relación arrendaticia que vincula a la ciudadana COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Arrendadora y la Sociedad Mercantil COLEGIO CANTACLARO SRL, en su carácter de Arrendataria, sobre dos (2) inmuebles propiedad de la actora, constituido por dos casas ubicadas en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 4 entre carreras 1 y 2, distinguidas con el nombre de Quinta “Coalglomer” y Quinta “Manueles”, signados con los números 1-37 y 1-38, respectivamente, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; quedando establecido en la cláusula segunda del referido contrato, que el lapso de duración del presente contrato será de dos (2) años contados a partir del 01 de Septiembre del año 2005 al 31 de Agosto del 2007, con lo cual se evidencia que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo determinado. Y así se establece.

SEGUNDO: Consignó copias certificadas de dos documentos emanados del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN (sic) en donde se encuentran dichos inmuebles registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (A) en fecha 29 de julio de 1965, bajo el N° 24, folios 37 al 38 vto, Protocolo 1, Tomo 8 y (B) en fecha 22 de septiembre de 1977, bajo el N° 70, folios 185 vto al 187, Protocolo 1, Tomo 11. Dichas copias certificadas, rielan en autos a los folios 155 al 184, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental, el carácter de propietaria que ostenta la parte actora sobre el inmueble motivo de estas actuaciones. Y así se establece.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito probatorio de la copia simple de la Sentencia Definitivamente Firme emanada del Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara (EXP KP02-V-2007-994) la cual fue declarada con lugar en fecha 06 de Agosto de 2007 y donde se ordenó la entrega del inmueble arrendado sentencia anexada junto con el libelo de demanda marcada con la letra “C”.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito probatorio de la Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Abril del 2008 (Exp KP02-R-947) consignada junto con el libelo de demanda marcada con la letra “D”.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito probatorio de una Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Ejecución de Sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2009 en causa de Acción de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Juez de Juicio N° 02 la cual acompaño junto con el libelo de demanda marcada con la letra “E”.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito probatorio de una Sentencia en donde fue intentado Recurso de Amparo Constitucional que curso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Exp KP02-O-2009-25, la cual acompaño junto con el libelo de demanda marcado con la letra “F”

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito probatorio de una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1174 del 12 de agosto del 2009, consignada junto con el libelo de demanda y marcada con la letra “G”.

OCTAVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito probatorio de la Sentencia de Amparo Constitucional signada con el N° 0499 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

NOVENA: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito probatorio del oficio enviado por el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara en fecha 17 de Diciembre del 2012 oficio número 1349 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En cuanto a las documentales promovidas en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO, dichos instrumentos rielan en autos a los folios 5 al 75, y 78, y no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de ellas, lo alegado por el actor en su escrito de reforma de la demanda. Y así se establece.

CAPITULO TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos NAUDYS ANTONIO MORILLO DIAZ y MARYORIE MENDOZA FIGUEREDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 13.189.159 y V- 16.385.755. Las referidas declaraciones, rielan en autos a los folios 186 y 187, quienes fueron contestes en declarar, sin contradicción alguna, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que no siendo tal pretensión contraria a derecho, y habiéndose cumplido los otros dos elementos necesarios como son la no contestación de la demanda y la falta de prueba del demandado se configura perfectamente la Confesión Ficta en la presente causa. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.320.118 y de este domicilio, en contra del COLEGIO CANTACLARO S.R.L, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 20 de junio de 1985, bajo el N° 29, Tomo 4-E y con su última modificación en fecha 20 de diciembre de 1996, anotada bajo el N° 55, Tomo 238-A representado por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.856.571 y V- 7.399.739, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
SEGUNDO: Se CONDENA a la FIRMA MERCANTIL COLEGIO CANTACLARO S.R.L, representada por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.856.571 y V- 7.399.739, respectivamente, hacer entrega a la parte actora, de un inmueble constituido por dos casas ubicadas en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 4 entre carreras 1 y 2, distinguidas con el nombre de Quinta “Coalglomer” y Quinta “Manueles”, signados con los números 1-37 y 1-38, respectivamente, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
CUARTO: Se ORDENA notificar al Procurador General de la República, de la presente decisión.
QUINTO: LA PRESENTE DECISION FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al PRIMER (01) día del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (01-10-2014).AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García.

La Secretaria Acc,

Abg. Patricia Asuaje.

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 am.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,
EGM/paa/149/