Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-823
SOLICITANTES: EVA ANGELINA PACHECO DE PEREZ y JORGE ROBERTO PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.115.116 y V-6.454.736 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER MONTES DE OCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.499.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 07 de agosto del 2013, por los ciudadanos EVA ANGELINA PACHECO DE PEREZ y JORGE ROBERTO PEREZ GUTIERREZ, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 16 de julio de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Urdaneta del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida principal Francisco Tamayo, calle 8 de la comunidad La Orquídea de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el año 1990, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
El 13 de agosto del 2013, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de su hija, en fecha 11 de octubre del 2013, consignaron lo solicitado. El 30 de octubre del 2013, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse hasta tanto no constara en autos la cualidad que ostenta el abogado asistente. El día 13 de noviembre del 2014, compareció el solicitante asistido de abogado y ratificó lo consignado. En fecha 25 de noviembre del 2013, se admitió la presente acción. El día 02 de julio del 2014, compareció la solicitante asistida de abogado y solicitó el abocamiento en la presente causa. En fecha 16 de julio del 2014, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de octubre del 2014, se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Municipio remitiendo diligencia de la representación fiscal consignada por error en su Despacho, la cual indica la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, emanada del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de julio de 1985, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la hija ciudadana YORMARY CAROLINA, inserta al folio ocho (08), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EVA ANGELINA PACHECO DE PEREZ y JORGE ROBERTO PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.115.116 y V-6.454.736 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EVA ANGELINA PACHECO DE PEREZ y JORGE ROBERTO PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.115.116 y V-6.454.736 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Concejo Municipal del Distrito Urdaneta del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 22, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Octubre de 2014 de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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