REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001467
DEMANDANTE: FIGUERA RODRIGUEZ ZULEIKA DEL VALLE, FIGUERA RODRIGUEZ ANGEL DANIEL Y MORALES RODRIGUEZ MARIA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.581.432, V-20.639.256 y V-25.751.622.
DEMANDADA ADAN MARIA JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.228.088
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 12 de mayo de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito por los ciudadanos FIGUERA RODRIGUEZ ZULEIKA DEL VALLE, FIGUERA RODRIGUEZ ANGEL DANIEL Y MORALES RODRIGUEZ MARIA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.581.432, V-20.639.256 y V-25.751.622, asistidos por la Abg. ZULENNYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.116, mediante la cual solicita el reconocimiento del documento privado marcado con la letra “A” por el cual se celebró un contrato de opción de compra venta privado sobre un inmueble de su exclusiva y absoluta propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, con el N° 309, parcela que forma parte de otra mayor extensión y la cual está ubicada en la Urbanización Brisas de Carorita II, ubicada en la vía a Carorita, Población El Cují, la cual tiene una superficie de 180 mts2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10,60 mts con la calle 8; SUR: En 10,60 mts con la parcela N° 319; ESTE: En 17 mts con la parcela 310 y OESTE: En 17 mts con la parcela 308. Que la misma le pertenece por haberla heredado de su madre TEYDE DEL VALLE RODRIGUEZ, según acta de defunción N° 1819 de fecha 02-11-2007 y a quien le pertenecía el referido bien según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre del año 2005, de fecha 21 de enero de 2005. Y que acuden a este Tribunal para que la compradora, ciudadana MARIA JOSE ADAN, titular de la cédula de identidad N° 17.228.088, reconosca (sic) en su contenido y firma el referido documento. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.365 y 1.364 del Código Civil y 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-04-2011 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 25-06-2014 compareció la ciudadana MARIA JOSE ADAN, debidamente asistida de abogada y se dio por citada para todos los efectos del proceso.
En fecha 30-06-2014 la juez temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31-07-2014 se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 25-09-2014 se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, razón por la cual se advirtió que se computaría el lapso para sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que en la presente pretensión, en el escrito que cursa al folio 01 al 03, los ciudadanos FIGUERA RODRIGUEZ ZULEIKA DEL VALLE, FIGUERA RODRIGUEZ ANGEL DANIEL Y MORALES RODRIGUEZ MARIA DE LOS ANGELES, debidamente asistidos de abogado, aún cuando señala que requiere que la ciudadana MARIA JOSE ADAN reconozca en su contenido y firma el documento identificado en dicho escrito, y que fundamenta su pretensión en lo establecido –entre otros- en los artículos 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno existe la manifestación expresa de voluntad de la referida ciudadana en DEMANDAR tal reconocimiento; por lo que, constituye un yerro de este tribunal en sustanciar y tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario como si se tratase de una demanda propuesta por el artículo 450 eiusdem; puesto que –se insiste- en modo alguno fue manifestado expresamente de esa manera.
De tal suerte que resulta un desequilibrio procesal el darle curso al presente proceso y decidirlo conforme a las reglas del procedimiento ordinario, el cual –entre otras- traerá como consecuencia la cosa juzgada.
Por lo que, corolario de todo lo anterior, se tiene que las presentes actuaciones se realizaron y sustanciaron mediante un procedimiento no planteado por los ciudadanos FIGUERA RODRIGUEZ ZULEIKA DEL VALLE, FIGUERA RODRIGUEZ ANGEL DANIEL Y MORALES RODRIGUEZ MARIA DE LOS ANGELES, y que resulta contrario a los postulados constitucionales del debido proceso, es decir, un proceso con apego a las formas procesales y con las garantías de la igualdad –entre otras- no pudiendo este órgano suplir las falencias y suponer el trámite de las pretensiones que las partes planteen.
En otro orden de ideas, resulta perspicaz la forma en que es planteada la pretensión por los ciudadanos FIGUERA RODRIGUEZ ZULEIKA DEL VALLE, FIGUERA RODRIGUEZ ANGEL DANIEL Y MORALES RODRIGUEZ MARIA DE LOS ANGELES, pues procuran darle fe pública mediante este procedimiento, a un documento celebrado de manera privada y donde no traen a los autos la documentación que acredite la propiedad del bien objeto de negociación, el cual –según sus dichos- les pertenece por herencia sin demostrar igualmente la ocurrencia de tal hecho, ni mucho menos hacerse constar que la sucesión haya efectuado la partición o que los promitentes vendedores sean todos los causantes de la misma; tratando de evadir los trámites o requerimientos que a tal efecto requiere la Ley del Registro Público y Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 38.377, de fecha 06 de febrero de 2006, el cual dispone en forma explícita y sistemática un conjunto de principios que dan a conocer las orientaciones esenciales o líneas directrices del ordenamiento inmobiliario registral venezolano.
De tal suerte que a criterio de quien acá decide, lo procedente es la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente proceso desde el auto de admisión y la declaratoria de inadmisión sobrevenida de la pretensión por ser contraria a las disposiciones antes mencionadas, como en efecto se hará en la dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO propuesta por los ciudadanos FIGUERA RODRIGUEZ ZULEIKA DEL VALLE, FIGUERA RODRIGUEZ ANGEL DANIEL Y MORALES RODRIGUEZ MARIA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.581.432, V-20.639.256 y V-25.751.622, contra la ciudadana ADAN MARIA JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.228.088.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:35 a.m.
La Sec.-
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