REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) Octubre de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-2477
Vista el escrito contentivo de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO formulada por el Abogado en ejercicio MIGUEL OROPEZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.247, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.872.310, contra el ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.778.200 y fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal OBSERVA: -------------------------------------------------------------------------------------------------
A través del libelo presentado, la parte actora solicita a este Juzgador que ordene citar al ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, con la finalidad de que comparezca a reconocer la firma que se encuentra en el Instrumento cursante en el expediente; Cheque signado con el Nº 33157127 de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha Siete (07) de Octubre del año 2010, el cual fue presentado ante el Librado en días siguientes a su emisión, pero no fue efectivo el pago. Razón por la cual se alega la existencia de una deuda de una cantidad liquida con plazo vencido y se intenta preparar la Vía Ejecutiva.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Es el caso que el instrumento consignado no presenta protesto, el cual debe ser efectuado dentro de los seis (6) meses siguientes a haberse librado el Cheque no pagado; según lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal; razón por que este Tribunal señala que el titulo se encuentra caduco por no presentar protesto a tiempo. De igual forma en el escrito libelar existe expresa voluntad de la parte actora de incoar la citación del ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, aunque debe tenerse en cuenta que el instrumento fundamento de la presente causa fue librado por la firma FRIGOCARNES FORTALEZA 2005., de la cual el demandante no hace ninguna alusión. Bien podría decirse que, muy a pesar que el titular de la cuenta contra la cual se libraron los cheques y cuyo reconocimiento se pretende fueron librados por una persona totalmente distinta a la demandada, este juzgador considera oportuno traer a colación criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-06-201, Expte. N° AA20-C-2010-000400, al señalar lo siguiente sobre la cualidad: -------------------------------------------------------------------------------
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
De manera que, independientemente que la persona natural que se pretende citar en la presente causa figure como representante de la firma FRIGOCARNES FORTALEZA 2005, se debe advertir que tal persona jurídica no fue llamada a la causa como legitimada pasiva, pues –se insiste- es ésta la que en definitiva libró el instrumento (Cheque) cuyo reconocimiento se pretende.
Ahora bien, darle admisión al presente procedimiento sería –a juicio de quien acá decide- subvertir el orden procesal pues, tratándose de instrumentos cambiarios a los cuales la ley remite aplicar todas las disposiciones sobre la Letra de Cambio por remisión del artículo 491 del Código de Comercio y que su reclamación judicial puede realizarse por vía del procedimiento especial de intimación o por el procedimiento ordinario, en los cuales en la fase de cognición pueden decretarse medidas preventivas (entre ellas el embargo); declarar tal Cheque reconocido judicialmente daría fuerza ejecutiva al mismo, con lo cual pudiera intentarse, como en efecto lo afirma el demandante, su reclamación por el procedimiento de vía ejecutiva, en el que se puede decretar medida ejecutiva de embargo; cuestiones estas atentatorias al derecho cambiario y a sus instituciones, pues a todas luces tal instrumento se encuentra caduco.------------------------------------------------------------------------------------------
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que por una parte el demandante pretende preparar la Vía Ejecutiva con un instrumento que en virtud de las disposiciones del Código de Comercio se encuentra caduco; seguido de la intención de citar a una persona natural cuando ni siquiera se ha hecho alusión en el escrito libelar sobre la firma FRIGOCARNES FORTALEZA 2005 que en el instrumento consignado figura como el Librador del Cheque; además incurrir en un procedimiento que no es el idóneo, pues su reclamación judicial puede realizarse por vía del procedimiento especial de intimación o por el procedimiento ordinario. Es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO formulada por el Abogado en ejercicio MIGUEL OROPEZA y así se declara.----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.---------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de OPctubre del año Dos Mil Catorce. Años: 204° y 155°.------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
RJAC/CNV/ag
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO N° KP02-V-2014-2477
DEMANDANTE: PABLO JOSE HERNANDEZ
DEMANDADO: JUAN CARLOS TORRES UNDA
MOTIVO: OFERTA REAL DE DEPOSITIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Fecha: 20/10/2014
INADMISIBLE
Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) Octubre de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-2477
Vista el escrito contentivo de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO formulada por el Abogado en ejercicio MIGUEL OROPEZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.247, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.872.310, contra el ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.778.200 y fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal OBSERVA: -------------------------------------------------------------------------------
A través del libelo presentado, la parte actora solicita a este Juzgador que ordene citar al ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, con la finalidad de que comparezca a reconocer la firma que se encuentra en el Instrumento cursante en el expediente; Cheque signado con el Nº 33157127 de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha Siete (07) de Octubre del año 2010, el cual fue presentado ante el Librado en días siguientes a su emisión, pero no fue efectivo el pago. Razón por la cual se alega la existencia de una deuda de una cantidad liquida con plazo vencido y se intenta preparar la Vía Ejecutiva.------------------------------------------------------------
Es el caso que el instrumento consignado no presenta protesto, el cual debe ser efectuado dentro de los seis (6) meses siguientes a haberse librado el Cheque no pagado; según lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal; razón por que este Tribunal señala que el titulo se encuentra caduco por no presentar protesto a tiempo. De igual forma en el escrito libelar existe expresa voluntad de la parte actora de incoar la citación del ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, aunque debe tenerse en cuenta que el instrumento fundamento de la presente causa fue librado por la firma FRIGOCARNES FORTALEZA 2005., de la cual el demandante no hace ninguna alusión. Bien podría decirse que, muy a pesar que el titular de la cuenta contra la cual se libraron los cheques y cuyo reconocimiento se pretende fueron librados por una persona totalmente distinta a la demandada, este juzgador considera oportuno traer a colación criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-06-201, Expte. N° AA20-C-2010-000400, al señalar lo siguiente sobre la cualidad: ----------------------------------------------------------------------------
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
De manera que, independientemente que la persona natural que se pretende citar en la presente causa figure como representante de la firma FRIGOCARNES FORTALEZA 2005, se debe advertir que tal persona jurídica no fue llamada a la causa como legitimada pasiva, pues –se insiste- es ésta la que en definitiva libró el instrumento (Cheque) cuyo reconocimiento se pretende.
Ahora bien, darle admisión al presente procedimiento sería –a juicio de quien acá decide- subvertir el orden procesal pues, tratándose de instrumentos cambiarios a los cuales la ley remite aplicar todas las disposiciones sobre la Letra de Cambio por remisión del artículo 491 del Código de Comercio y que su reclamación judicial puede realizarse por vía del procedimiento especial de intimación o por el procedimiento ordinario, en los cuales en la fase de cognición pueden decretarse medidas preventivas (entre ellas el embargo); declarar tal Cheque reconocido judicialmente daría fuerza ejecutiva al mismo, con lo cual pudiera intentarse, como en efecto lo afirma el demandante, su reclamación por el procedimiento de vía ejecutiva, en el que se puede decretar medida ejecutiva de embargo; cuestiones estas atentatorias al derecho cambiario y a sus instituciones, pues a todas luces tal instrumento se encuentra caduco.-------------------------------------------------------------------------------
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que por una parte el demandante pretende preparar la Vía Ejecutiva con un instrumento que en virtud de las disposiciones del Código de Comercio se encuentra caduco; seguido de la intención de citar a una persona natural cuando ni siquiera se ha hecho alusión en el escrito libelar sobre la firma FRIGOCARNES FORTALEZA 2005 que en el instrumento consignado figura como el Librador del Cheque; además incurrir en un procedimiento que no es el idóneo, pues su reclamación judicial puede realizarse por vía del procedimiento especial de intimación o por el procedimiento ordinario. Es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO formulada por el Abogado en ejercicio MIGUEL OROPEZA y así se declara.------------------------------------------------
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.---------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de OPctubre del año Dos Mil Catorce. Años: 204° y 155°. (ag). El Juez Provisorio, (Firmado.) Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO. La Secretaria, (Firmado.) Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS. La suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene, el asunto signado con el Nº KP02-V-2014-2477 formulada por el Abogado en ejercicio MIGUEL OROPEZA. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del 2014. Años 204° y 155°.--------------------
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
CNV/ag
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