REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002744
Visto el escrito presentado por el ciudadano SIMON ANTONIO GIMENEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° 12.244.640, debidamente asistido por la Abogada YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.116, mediante el cual pretende el reconocimiento en su contenido y firma del documento que acompañó a su escrito, este Tribunal observa lo siguiente:
El solicitante pretende sea citado el ciudadano JUAN BAUTISTA LEON QUERO, titular de la cédula de identidad N° 2.918.529, a fin de reconocer en su “contenido, firma y huella dactilar pulgares del documento privado de fecha 07 de agosto de 2014” y en el cual el referido ciudadano le vende al solicitante por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas ubicada en la calle Libertador (actual Avenida Libertador) del Municipio Juárez (actual Parroquia Juárez) Distrito Iribarren (actual Municipio Iribarren) de la población de Río Claro, con un área aproximada de 8 metros de frente por 4 metros de fondo, para un total de 32 mts2, según consta de documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Juárez bajo el N° 3, folios 177 y 178 de fecha 24 de enero de 1962 cuyos linderos son: NORTE: Con casa y solar de Rafael Melo; ESTE: Calle Libertador (actual Avenida Libertador); OESTE: Casa y solar de María De La Cruz Alvarado (actualmente María Etelvina De Giménez, según documento N° 9, Tomo 35) y SUR: Casa y solar de Macor Rodríguez.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que el proceso civil venezolano, está regido –entre otros- por los principios dispositivo y de legalidad de las formas procesales; esto es que son las propias partes las deben impulsarlo por tener interés en sus resultas, pues se están tutelando sus respectivos derechos; y en este impulso las partes deben observar las formas que el legislador ha preestablecido en la ley adjetiva, porque esas son las que ha considerado adecuada para la realización de los actos procesales.
Por ello, el proceso está inculcado del orden público pues su fin ulterior es alcanzar uno de los valores superiores que el Estado Venezolano se ha propuesto, vale decir la justicia.
De tal suerte que los actos procesales deben realizarse en la forma, modo, lugar y tiempo previamente establecidos, pues no le es dable al juez, a las partes o a los terceros que eventualmente puedan intervenir en él subvertir dichas formas.
Señalado lo anterior, este Tribunal observa que el bien vendido mediante el documento cuyo reconocimiento se pretende, es exactamente el mismo que aparece en la solicitud identificada con el alfanumérico KP02-S-20142740, presentada por el ciudadano OSCAR ABDUL GIMENEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° 12.244.640, asistido por la misma abogada YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO e igualmente por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y en el cual el ciudadano JUAN BAUTISTA LEON QUERO le vende al referido ciudadano el inmueble antes identificado y por el mismo precio.
Así pues, llama poderosamente la atención tal circunstancia, razón por la cual, a juicio de este juzgador, considera oportuno señalar que el procesalista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pp.81, al referirse a las figuras procesales de la conexión y la continencia indica:
La conexión y la continencia no funcionan como presupuestos de hecho para que un Tribunal pueda ejercer su jurisdicción en determinados casos, sino más bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, ya que dan lugar al desplazamiento de competencia de un Juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal”.
En sintonía con lo expresado, el jurista y doctrinario patrio Humberto Cuenca; señala:
(…) que los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que los acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferente los otros.
Habiendo analizado los anteriores criterios doctrinarios, resulta útil señalar lo que al respecto prevé el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Resaltado añadido).
De manera que existiendo evidentemente una identidad del título y objeto, pues el bien objeto de negociación es el mismo y que se encuentra identificado en los documentos a reconocer en ambos procedimientos, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la conexión de la presente causa con la identificada con el N° KP02-S-2014-002740. En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena la acumulación de ambas causas, con la advertencia que los pronunciamientos o actuaciones que con posterioridad se hayan de realizar se harán en el mencionado expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:35 a.m.-
La Sec.-
RJAC/
|