REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KN06-X-2014-000009
DEMANDANTE: SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA Y SUCESIÓN MIGUEL TOMAS SALDIVIA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALI CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.459.
DEMANDADOS: FRANCISCO PASTOR AGÜERO, titular de la cedula de identidad N° 3.318.820.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA Y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.133 y 48.126.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS.
Oposición de parte.
Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
La medida fue decretada con ocasión de la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Abogada NATHALI CORDERO, venezolana, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 119.459, actuando en su condiciòn de Apoderada Judicial de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y de la Sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA, por sustitución de Poder, debidamente otorgada por el ciudadano ERNESTO M. SALDIVIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.012.846 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº138.612, según documento otorgado en fecha 20 de Marzo de 2.012, por ante la Notaria Cuarta del Municipio Iribarren quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 88 de los Libros llevados por esa Notaria y quien se encuentra facultado por poder debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Municipio Iribarren de fecha 30 de Agosto del 2010, quedando inserto bajo el Tomo 219, Nº33, de los Libros de demanda; previa solicitud de parte, en su escrito libelar, y de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado constituido por un terreno Baldío, no edificado, ubicado en la Carrera 14-B, esquina calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una área aproximada de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.486,07 mts.2) y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares :NORTE: Inmuebles que fueron de Viscsonia S.A., SUR: Carrera 14B. ESTE: Calle 59 y OESTE: Edificio Rotmekal.
En fecha 12-08-2014, la parte demandante mediante diligencia consigna constancias de no Consignación de Cánones de Arrendamiento, emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Mediadas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12-08-2014, la parte demandante mediante diligencia insiste nuevamente en la medida y jura la urgencia del caso en virtud de riesgo de invasión por ser un terreno, a su decir, no edificado.
En fecha 13-08-2014, El Tribunal se traslado y se constituyó en la dirección indicada y practicó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 18-09-2014, comparece la parte demandada y otorga poder Apud-Acta a los abogados ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA Y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.133 y 48.126, respectivamente.
En fecha 19-09-2014, la parte demanda presenta escrito donde se opone a la medida de secuestro decretada por éste Tribunal.
En fecha 24-09-2014, se ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
A fin de decidir la cuestión sometida a conocimiento de este juzgador, se hace necesario considerar lo dispuesto en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
En la norma transcrita, el legislador consagró la oposición como la vía ordinaria que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para impugnar la misma, estableciendo la oportunidad procesal para proponer la oposición, así como la apertura ope legis de una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, ponencia del magistrado Carlos oberto Velez, Expte. Nº 04-0745, estableció lo siguiente:
En atención a los preceptos supra trasladados (Arts. 602 y 603 del código de Procedimiento Civil), resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se obre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla...
Ahora bien, así las cosas se tiene que la parte demandada, al hacer oposición a la medida de secuestro decretada, alega en primer lugar que la misma no podía ser decretada por mandamiento expreso de la ley, por cuanto a su decir, se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes versa sobre un terreno destinado a comercio según lo dispusieron las partes en la clausula primera del referido contrato y que por tal motivo debió aplicársele el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo del presente año. En segundo lugar, alega que, el fundamento del juicio principal es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por haber superado, según el dicho de la actora, el lapso de quince (15) años establecido en el artículo 1580 del Código Civil según se desprende del contenido del libelo de la demanda y no la falta de pago de pensiones de arrendamiento, causal esta que contempla el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida y que para el momento de la introducción de la demanda, amén de no ser el fundamento de la misma, no se acompaño prueba alguna que demuestra la insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento por parte de mi representado, razones todas estas por lo que solicita que se levante la medida. Por último alega que la parte actora, tal cual se evidenciara en la etapa probatoria, una vez practicada la medida y acordado el depósito en ellos del terreno, a su decir, procedieron a demoler los techos y demás infraestructuras que estaban construidas en el área que estaba destinada al estacionamiento.
Sobre la base de tales alegatos, las partes procedieron a promover y evacuar sus respectivas probanzas.
En cuanto al primer alegato esgrimido por la demandada, referente a que la medida decretada por este Juzgador no debió proceder debido que el inmueble descrito en autos debe estar sujeto a las normas contenidas en la novísima ley de alquileres de locales comerciales, al respecto, resulta oportuno citar, entre otras, la sentencia de esta Sala Constitucional n.°: 1769, del 25 de noviembre de 2011, caso: “Inversiones Alvamart C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En el presente caso el solicitante en revisión denuncia, que la sentencia N° 00515 dictada el 22 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, es violatoria del debido proceso y que por incurrir en silencio de pruebas concluyó que el terreno objeto del contrato de arrendamiento, era del tipo no edificado, y lo sustrajo del ámbito normativo inquilinario.
En efecto, pudo apreciar esta Sala, que las denuncias efectuadas por la parte solicitante, estuvieron dirigidas a señalar una supuesta actitud formalista y antiprobatoria por parte de la Sala de Casación Civil, toda vez que con la sentencia cuestionada se le da preeminencia al texto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre la realidad afirmada por la solicitante, realidad que según alegan los apoderados de la solicitante, no pudo ser demostrada por no haberse valorado de manera correcta los medios de prueba promovidos al efecto.
De la revisión de las actas en general, así como de los escritos presentados por las partes, se evidencia que se pretende debatir nuevamente sobre la determinación de si el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre Edoval C.A., e Inversiones Alvamart, C.A., constituido por un terreno con una superficie aproximada de 6.000 mts. 2, ubicado entre las calles la Joya y Elice de Chacao, con frente tanto a la Avenida Francisco de Miranda como a la Avenida Libertador, debe considerarse como un terreno urbano no edificado y por lo tanto fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo dispone la referida ley en su artículo 3 literal “a”, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil en el fallo cuestionado.
…Omissis…
Es necesario destacar que, en cuanto al señalamiento hecho por la solicitante de que el inmueble objeto de la relación arrendaticia está constituido por un terreno edificado, esta Sala considera que la decisión de la Sala de Casación Civil estuvo ajustada a derecho al señalar por ejemplo que:
“En el sub iudice, el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente retracto legal, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es un “terreno”, por ende, mal podía la juez de la recurrida desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba.
Así pues, la Sala constata que la juez desnaturalizó el contrato de arrendamiento al señalar que el terreno estaba edificado, aún estando consciente y habiendo señalado en el mismo fallo que el objeto de este lo constituía solo un terreno, incurriendo en tal desnaturalización en virtud de la tergiversación hecha a otras pruebas, obviando que la prueba fundamental del juicio lo constituían tales contratos en los cuales las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el objeto de los mismos era un “terreno”, desnaturalizando con tal proceder lo indicado en tales contratos.
En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que la Juzgadora de alzada en uso del poder soberano de interpretación del contrato desnaturalizó el mismo, al haber concluido que se trataba de un terreno edificado lo cual no es compatible con el texto del mismo, cuyo objeto claramente establecido por las partes lo constituía un terreno, infringiendo a su vez el principio de autonomía de voluntad de las partes.
Es claro pues, que con tal interpretación del contrato la juez de la recurrida arrojó una interpretación errada e incompatible con lo que estipula el contrato ya que sus afirmaciones respecto a la existencia del ‘terreno edificado’ son irreconciliables con el texto de la mención que se interpreta.
De manera que, el establecimiento de los hechos que la Juez realizó resultó evidentemente contrario con la expresión de la voluntad de las partes, por ende, la Sala constata que en el sub iudice se está en presencia de una desnaturalización del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda incoada.
Tal desviación ideológica, al desnaturalizar el contrato y considerar que el objeto del mismo eran terrenos edificados, conllevó a admitir una demanda que a todas luces es inadmisible por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues claramente el literal ‘a’ del artículo 3 de dicha ley, excluye del ámbito de aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, incurriendo de esta manera en la falta de aplicación de dicha normativa, lo cual generó la falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 ejusdem. Así se decide”. (Destacados del fallo citado)
En esa decisión, dictada por la referida Sala el 22 de septiembre de 2009, se determinó de manera acertada que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falta de aplicación del literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye del ámbito de aplicación de esa ley a los terrenos no edificados, y en falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 eiusdem, al declarar con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, con base en disposiciones que no eran aplicables a la situación de hecho presentada.
Ahora bien, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, resulta imprescindible para quien Juzga revisar lo dispuesto por las partes en el contrato de arrendamiento, el cual, fue promovido como documental por la parte actora en copia certificada del expediente KP02-V-2014-2509, donde puede evidenciarse, en su clausula primera, lo siguiente:
“…El Arrendador cede arrendamiento un TERRENO VACIO PARA ESTACIONAMIENTO, destinado (a) COMERCIO y ubicado CARRERA 14-B ESQUINA CALLE 59. –CIUDAD-…”
Así las cosas, se tiene entonces que las partes de mutuo acuerdo establecieron que el objeto del contrato de arrendamiento era un terreno vacio para estacionamiento Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, el demandado alega, que el mismo inmueble por ser destinado a comercio debe estar regulado por la ley de arrendamientos antes descrito descrita. En cuanto a éste alegato es preciso, revisar lo dispuesto en el artículo 2 de la ley mencionada, el cual establece lo siguiente:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto-Ley, se entenderá por “inmuebles destinados a uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y, establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…” (subrayado y negrita nuestro).
Así las cosas, si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento se encuentra la palabra “COMERCIAL” también es cierto que el mismo se estableció que “ERA UN TERRENO VACIO PARA ESTACIONAMIENTO”, inmuebles que evidentemente se encuentran excluidos de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo del presente año, por lo que, sería un error de éste Juzgador aplicar tales normas sustantivas a éste proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas es de recalcar que la presente incidencia de oposición debe versar sobre los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada en el presente caso. Por ello, con respecto a tal régimen, se hace necesario traer a colación criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-09-2005, Expte. Nº 04-1398, caso SERGENSA Vs BITUMENES ORINOCO S.A., con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en la que estableció lo siguiente:
“…Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Resaltado añadido)
Corolario de lo anterior, se evidencia que representa un deber para el Juez de instancia analizar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares antes de proceder a decretar la misma, los cuales deben estar debidamente probados junto con los anexos consignados con el escrito libelar.
En cuanto, al alegato de la parte demandada referente a que la parte actora está causando daños al inmueble objeto de la medida de secuestro y suficientemente ya descrito en autos, se observa, que en la Inspección Judicial promovida y debidamente evacuada por este Juzgado, el demandante no hizo constar tales hechos en la misma, y que éstos puedan hacer presumir a éste Juzgador que el actor este incumpliendo con los deberes que le impone el Código Civil como depositarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, es importante acotar a la parte que hace oposición a la medida, que en cuanto al fumus boni iuris (la presunción grave del derecho reclamado) y el periculum in mora (el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva) la demandante al respecto consigo junto con el escrito libelar constancias de no Consignación de Cánones de Arrendamiento, emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Mediadas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como también consigno contrato de arrendamiento en copia certificada del asunto KP02-V-2014-2509, Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren y Mensura realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, documentales éstas que no fueron impugnadas por la contraparte y por ser documentos públicos se les debe brindar pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÉ SE ESTABLECE.
Por otro lado, la parte que hizo oposición a la medida realizó una serie de alegatos que mal puede este Juzgador valorar en la presente incidencia cautelar pues tal circunstancia es materia que afecta al fondo del asunto planteado en la causa principal, razones estas suficientes para que quien acá decide considere ilegal e inoficioso entrar a analizar los alegatos y pruebas aportadas a la presente incidencia con relación a los mismos pues, tal y como lo señala el criterio jurisprudencial citado, la oposición no es admisible en estos casos; por lo que este Tribunal considere improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada ciudadano: FRANCISCO PASTOR AGÜERO, titular de la cedula de identidad N° 3.318.820, a través de sus apoderados judiciales ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA Y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.133 y 48.126, respectivamente; en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12-08-2014 sobre un mueble constituido por un terreno Baldío, no edificado, ubicado en le Carrera 14-B, esquina calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una área aproximada de Mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (1.486,07 mts.2) y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares :NORTE: Inmuebles que fueron de Viscsonia S.A., SUR: Carrera 14B. ESTE: Calle 59 y OESTE: Edificio Rotmekal .
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros
El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil
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