REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-F-2014-001038
Vista la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: Odalis Jeannette Martínez Castillo, titular de la cedula de identidad N° 9.602.651, asistida por la abogada Milagros Blanquin Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.343, y actuando a su vez en representación del ciudadano: Esteves Rodríguez Pedro José, titular de la cedula de identidad N° 7.423.293, según poder especial, otorgado en fecha 05 de agosto del año 2014 ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, éste Tribunal Observa lo siguiente:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Tales reflexiones las hace éste Juzgador, por cuanto, la materia de familia reviste un carácter especialísimo ya que para el estado resulta imprescindible la preservación de la familia, como célula básica de la sociedad, y por ende su interés en preservar la institución del matrimonio; por ello la rigidez en nuestras normas reguladoras del divorcio, a diferencia de otras legislaciones que han adoptado sistemas de mas libertinaje a la hora de disolver el vinculo matrimonial. Igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, tenemos que el divorcio en una acción personalísima y que por ende debe intentarse en principio personalmente tal y como lo explica el artículo 191 del Código Civil cuando menciona: “Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas….”

En este orden de ideas, observa éste Juzgador, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado y así lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, donde se estableció:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”. (cursiva nuestro)

Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio es una mezcla de poder general de administración con un poder especial, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el poder para las acciones de divorcio debe ser especial y especifico, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición.
Como quiera que éste operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud y considera que el poder otorgado por el ciudadano ESTEVES RODRIGUEZ PEDRO JOSE, a la abogado en ejercicio MILAGROS BLANQUIN ÁLVAREZ es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal en base a lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, por ser un poder general de representación, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para solicitar el divorcio 185-a ejsudem; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Puesto que, ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, el mandatario se excedió de los límites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1687, y 1689 del Código Civil, tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75, y 77, de la Carta Magna, por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Por todas las anteriores razones es por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, intentada por la ciudadana: Odalis Jeannette Martínez Castillo, titular de la cedula de identidad N° 9.602.651, asistida por la abogada Milagros Blanquin Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.343, y actuando a su vez en representación del ciudadano: Esteves Rodríguez Pedro José, titular de la cedula de identidad N° 7.423.293, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.

El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.