REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-2509
DEMANDANTE: SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA Y SUCESIÓN MIGUEL TOMAS SALDIVIA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALI CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.459.
DEMANDADOS: FRANCISCO PASTOR AGÜERO, titular de la cedula de identidad N° 3.318.820.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA Y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.133 y 48.126.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto en fecha 11-08-2014, por la Abogada NATHALI CORDERO, venezolana, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 119.459, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y de la Sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA, por sustitución de Poder, debidamente otorgada por el ciudadano ERNESTO M. SALDIVIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.012.846 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº138.612, según documento otorgado en fecha 20 de Marzo de 2.012, por ante la Notaria Cuarta del Municipio Iribarren quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 88 de los Libros llevados por esa Notaria y quien se encuentra facultado por poder debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Municipio Iribarren de fecha 30 de Agosto del 2010, quedando inserto bajo el Tomo 219, Nº33, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria, y exponen: Su representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno baldío, no edificado, ubicado en la Carrera 14-B, esquina calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (1.486 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: :NORTE: Inmuebles que fueron de Viscsonia S.A., SUR: Carrera 14B. ESTE: Calle 59 y OESTE: Edificio Rotmekal, como consta en documento de propiedad anexo marcada “B” y declaración sucesoral marcada “C”, alega el actor, que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento al ciudadano: Francisco Pastor Agüero Diaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.318.820, para uso exclusivo de estacionamiento, a través de Contrato de Arrendamiento escrito privado a tiempo determinado, por el lapso de seis (06) meses fijos con prorrogas convencionales sucesivas; constados a partir del primero (1°) de Enero del año 1998, el cual fue consignado en original conjuntamente con el libelo de demandan marcado con la letra “D”. La parte actora alega que en dicho contrato de arrendamiento en su clausula Octava se desprende: “El lapso de duración de este contrato es de seis meses fijos contados a partir de la fecha del mismo, y se prorrogara automáticamente por lapsos de igual duración, siempre que el arrendatario cumpla con las obligaciones aquí establecidas con puntualidad y así al finalizar el lapso de prórroga, cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito su deseo de terminar este contrato al menos con un mes de anticipación. El presente contrato empieza a regir desde el primero (1°) de enero de 1.998 y vence el 30 de junio de 1.998.”. teniendo así, alega el actor, que por ser un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, con un lapso inicial de seis (6) meses, al menos que alguna de las partes notificara a la otra con por lo menos un (01) mes de antelación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus posibles prorrogas convencionales, que es lo que se conoce en términos legales como el desahucio, es que el contrato de arrendamiento, a su decir, cumplió su plazo de vigencia inicial en fecha treinta (30) de junio de año 1.998 y posteriormente se fue prorrogando convencionalmente de manera sucesiva por el mismo lapso inicial de seis (6) meses, ya que nunca ninguna de las partes notifico a la otra su deseo de no seguir prorrogándolo convencionalmente, por lo cual, el contrato de arrendamiento en cuestión se prorrogo convencionalmente de manera sucesiva hasta el primero (1°) de enero del año 2013, fecha en que se cumplieron los quince (15) años como plazo máximo en que dicho contrato de arrendamiento podía tener como termino de duración, conforme al artículo 1580 del Código Civil. Por otra parte, alega el demandante que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, está constituido por un terreno baldío, es decir no edificado, que no tiene ningún tipo de construcción, tal y como se desprende de su clausula primera, que establece: “El Arrendador cede en arrendamiento un terreno vacio para estacionamiento destinado (a) comercio y ubicado (a) carrera 14-esquina calle 59. –ciudad-, y es por lo que, el demandante alega que por ser un terreno vacio o sea no edificado, tal y como se desprende del propio contrato de arrendamientos, no se va a regular por ley especial si no por la ley general, es decir, el Código Civil. Igualmente expone al actor que, el arrendatario, ciudadano: Francisco Pastor Agüero Diaz, ya identificado, no entregó e la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento, el inmueble no edificado y además se encuentra insolvente con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de agosto del 2010, siendo el ultimo monto acordado por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), destacando además que dicha parcela de terreno se encuentra integrada según resolución emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara numero 7295-14, en fecha 05 de junio del 2014. Conforme a la hechos antes planteados y a lo establecido en los artículos 1.159, en donde establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; el artículo 1.167 del Código Civil, que da la posibilidad de demandar el cumplimiento o ejecución del contrato, con los daños y perjuicios a que se diera lugar , si una de las partes no ejecuta su obligación, es por lo que acude a demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano: Francisco Pastor Agüero Díaz, ya identificado, en su carácter de arrendatario, lo siguiente: A) El cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado a los fines de que una vez declarado con lugar dicha demanda, a mis poderdantes les sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas y solvente con todos los servicios públicos, el inmueble objeto de la presente causa, en forma voluntaria o a ello lo condene el Tribunal. B) Por concepto de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 9.400, 00) correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados, más los que siguieron venciendo, hasta la total y definitiva entrega del inmueble in comento como justa compensación. C) Las costas del presente juicio. Solicitó medida cautelar de secuestro y estimó la demanda en la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 9.400, 00) equivalentes a setenta y cuatro como cero unidades tributarias (74,0 UT). Consignó anexo los cuales cursan del folio cinco (05) setenta y ocho (78). Consta en la parte final del escrito libelar una nota: Otro si: Erroneamente se colocó en el libelo que el terreno era baldío siendo lo correcto propio. Es todo.
En fecha 12-08-2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ordenando librase compulsa, una vez la parte consigne las copias respectivas, igualmente se decreto medida de secuestro y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 18-09-2014, el ciudadano: Francisco Pastor Agüero Diaz, titular de la cedula de identidad N° 3.318.820, en su carácter de demandado otorga poder apud-acta a los abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Heimold Suarez Crespo.
En fecha 18-09-2014, comparece la parte demandada y contesta la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales fueron debidamente admitidas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01-01-1.998, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por seis (06) meses y prorrogable automáticamente por lapsos de igual duración siempre que el arrendatario cumpliera con sus obligaciones y que no manifestaren por escrito al menos con un mes de anticipación su deseo de terminar la relación arrendaticia, con el ciudadano: Francisco Pastor Agüero Diaz, titular de la cedula de identidad N° V-3.318.820, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad y constituido por un terreno no edificado y para uso exclusivo de estacionamiento, por lo que la presente demanda quedaba excluida de la aplicación de las normas contenidas en la ley de alquileres de locales comerciales y en consecuencia, le serian aplicadas las normas concernientes a los arrendamientos contenidas en el Código Civil. En este orden de ideas alega que en fecha 01 de enero del año 2013 se cumplieron quince (15) años de la celebración del contrato de arrendamiento en cuestión y que por tal motivo expiraba el termino señalado en el artículo 1580 del Código Civil, el cual establece que los arrendamientos no podrán exceder de quince (15) años y que cualquier estipulación contraria no tiene efecto, y por tal motivo demandaba el cumplimiento del contrato de arrendamiento y solicitaba la entrega del inmueble. Igualmente alega que el último canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y que desde el mes de agosto del año 2010, el arrendatario, no canceló mas dicho canon, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por sus poderdantes haciendo la salvedad que desde la fecha 01 de enero del 2013 no le recibirían mas el pago de cánones de arrendamiento por haber expirado el termino de duración de la relación arrendaticia. Igualmente solicitó por concepto de daños y perjuicios se condenara, al arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de agosto del 2010 hasta la definitiva entrega del inmueble como justa compensación.
I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación, procedió a realizar en primer lugar defensa de fondo conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denunciando, la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto la apoderada sustituta manifiesta que actúa en la presente causa en su carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión de Amalia Handule de Saldivia y de la Sucesión Miguel Tomas Saldivia, por sustitución de Poder debidamente otorgada por el ciudadano: Ernesto Miguel Saldivia, quien manifiesta actuar igualmente en su propio nombre y en representación de ambas sucesiones, al efecto presenta poder otorgado en fecha 30 de agosto de 2010. Alega que el ciudadano Oscar Miguel Saldivia Handule está representada por su hermano Ricardo Miguel Saldivia Handule, según poder debidamente protocolizado en fecha 10 de febrero de 1966 por ante la Oficina de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 22, folio 40 vto al 42 vto, Protocolo Tercero de los libros de registros llevados por ante ese despacho, y que dicho poder es uno General de Administración y Disposición, entonces alega que, mal podía el ciudadano Ricardo Miguel Saldivia Handule en representación de su hermano Oscar Miguel Saldivia Hendule otorgar Poder al Abogado Ernesto Miguel Saldivia Torres y en todo caso podía era sustituir el poder que le fuera conferido en el abogado Ernesto Miguel SAldivia Torres. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda el demandado únicamente se limitó a negar, rechazar y contradecir que el contrato de arrendamiento haya expirado por el transcurso de quince (15) años, que además debería aplicarse en éste procedimiento las normas contenidas en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que deba desalojar el inmueble señalado, que el último canon de arrendamiento haya sido la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y que se encuentre insolvente con dicho pago. Por último impugnó la cuantía de la demanda.
III
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas. La parte demandante promovió: a) Copia Simple del Poder otorgado al Abogado Ernesto Miguel Saldivia Torres en fecha 30 de agosto del 2010 por ante la Notaria Pública Cuarta bajo el N° 33, tomo 219, Copia simple de Sustitución de Poder que hiciera el Abg. Ernesto Miguel Saldivia Handule a la abogada Nathali Cordero, por ante la Notaria Publica Cuarta en fecha 20 de marzo de 2012, quedando inserto bajo el N° 34, tomo 88, poderes que fueron consignados en copia certificada en la etapa probatoria. Igualmente con el escrito libelar fue consignado copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 135, folios 296 vto al 299 vto, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre, del año 1953, copia simple de la declaración sucesoral de fecha 17-11-1995 expediente N°0699, Contrato de arrendamiento privado en original, copia simple de la Resolución N° 7295-14 emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) del Municipio Iribarren del Estado Lara, Inspección Judicial signada con el N° KP02-S-2012-5731 practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara hoy día Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estando en la etapa probatoria promovieron las siguientes documentales: Copia Certificada de las Constancias de No Consignación de Cánones de Arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de la mesura correspondiente al terreno objeto del presente juicio, Copia Certificada del Poder Registrado otorgado por el ciudadano: Oscar Miguel Saldivia Handule, al ciudadano: Ricardo Miguel Saldivia Handule, protocolizado en fecha 10 de febrero de 1966 por ante la Oficina de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 22, folio 40 vto al 42 vto, Protocolo Tercero de los libros de registros llevados por ante ese despacho. Documentales todas a las que se le brinda pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demanda.
Por su parte la demandada promovió documentales referentes a: copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de manera privada y copia simple del Poder Registrado otorgado por el ciudadano: Oscar Miguel Saldivia Handule, al ciudadano: Ricardo Miguel Saldivia Handule, protocolizado en fecha 10 de febrero de 1966 por ante la Oficina de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 22, folio 40 vto al 42 vto, Protocolo Tercero de los libros de registros llevados por ante ese despacho, documentales que ya fueron valorados suficientemente.
IV
PUNTO PREVIO
Visto que la parte demandad alego la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y por motivos de técnica procesal, este Juzgador para a resolver la misma de la siguiente manera:
La demandada alega que existe falta de cualidad para que el actor sostenga el presente juicio, por cuanto, el ciudadano: Ricardo Miguel Saldivia Handule, en representación de su hermano Oscar Miguel Saldivia Handule, no podía con el Poder Conferido representar a su hermano para otorgar poder al abogado Ernesto Miguel Saldivia Torres en virtud de que el poderdante Oscar Miguel Saldivia ya lo había facultado a su persona y no al Abogado Ernesto Miguel Saldivia Torres para que lo representara por lo que mal podía en consecuencia ejercer dicha representación ya que nunca en el Poder que le fuera conferido se le otorgó la facultad de conferir poderes ya que en todo caso lo que le estaba dado era sustituir el poder que le fuera conferido en el abogado Ernesto Miguel Saldivia Torres.
Así las cosas este Juzgador considera necesario revisar que significa la falta de cualidad y para ello considera necesario traer a colación lo dispuesto por Nuestro Maximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 27-05-2009, expediente N° 00-0710, S. N° 0740, en su Sala Político Administrativa, Juicio MAYTICA Vs CANTV, donde se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala ha venido recogiendo el concepto de cualidad así:
“…es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla ‘...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...’. (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. (ver sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002)…”
En virtud de lo anterior es deber de este Juzgador revisar si la persona del actor que en este caso está conformada por dos sucesiones a saber, Sucesión Amalia Handule de Saldivia y Sucesión Miguel Tomas Saldivia, representada estas por la Abg. Nathali Cordero, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.469, quien actúa por sustitución de poder que hiciera en su persona el Abg. Ernesto Miguel Saldivia, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.612 según se evidencia en poderes consignados en el expediente, son los facultados por la ley para intentar y sostener suficientemente el presente juicio.
Así las cosas puede evidenciarse de las pruebas consignadas que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la Sucesión Miguel Tomas Saldivia, en su carácter de arrendador y el ciudadano Francisco Pastor Agüero Díaz, y que además la Sucesión Miguel Tomas Saldivia es parte actora en la presente causa conjuntamente con la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, por lo que evidentemente son quienes debían intentar y sostener el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte demandada yerra cuando alega falta de cualidad para intentar y sostener el juicio cuando funda sus alegatos en un supuesto mal otorgamiento del Poder que diera el ciudadano: Ricardo Miguel Saldivia Handule, en representación de su hermano Oscar Miguel Saldivia Handule, pareciera que la parte demandada confunde la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con el tercer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, por ello considera oportuno este Juzgador hacer referencia a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23-10-1996 juicio Abogado Rafael Echeverría González Vs. Fluidos de Perforaciones C.A., expediente N° 95-0169, S.N 0367, donde se estableció lo siguiente:
“…La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediata después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”
Corolario de lo anterior puede evidenciarse de las actas procesales que como se dijo anteriormente la parte alega la falta de cualidad fundándose en defecto del otorgamiento del poder que diera el ciudadano: Ricardo Miguel Saldivia Handule, en representación de su hermano Oscar Miguel Saldivia Handule, pero en ningún momento impugna formalmente dicho poder, por lo que, entonces debe considerarse como legitima tal representación Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la falta de cualidad alegada se evidencia que la Sucesión Miguel Tomas Saldivia, fue quien suscribió el contrato de arrendamiento en su condición de arrendador y la sucesión Amalia Handule de Saldivia, actúa en conjunto en su condición de propietaria al igual que la otra sucesión, en consecuencia no queda duda para éste Juzgador que son ambas las legitimadas activas para ejercer y sostener la presente acción y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alega por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelta así la falta de cualidad alegada éste Juzgador pasa a resolver el fondo de la presente controversia:
DE LA MOTIVACION
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa este Juzgador a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento.
En ese sentido, este Juzgador observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito celebrado a tiempo determinado, del cual pretende, por un parte, que sea declara su cumplimiento por expiración del termino de quince (15) años establecido en el artículo 1.580 del Código Civil y además solicita que le sea entregado el inmueble libre de personas y cosas y además que el demandado sea condenado en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad correspondiente a Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 9.400,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio.
Así las cosas, se tiene que el demandado en su escrito de contestación se limito únicamente a contradecir, negar y rechazar los alegatos del actor, al respecto, ha sido criterio sentado por nuestra Jurisprudencia que el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demandada en todas y cada una de sus partes no constituye causa de inversión en la carga probatoria.
Por ello nuestra ley adjetiva civil establece en su artículo 506, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Se evidencia de la norma antes transcrita que las partes tienen el deber de probar sus afirmaciones y quien pretenda ser liberado de una obligación debe probar su pago, entonces del acervo probatorio en primer lugar consta como instrumento fundamental de la presente demanda contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y del cual puede evidenciarse que ciertamente fue suscrito en fecha primero (1°) de enero de 1.998 y vence el 30 de junio de 1998 y además se estableció que el mismo era por seis (06) meses prorrogables.
Por otro lado, establece el artículo 1580 del Código Civil lo siguiente: “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto”
Ciertamente en fecha 01 de enero del 2013, se cumplieron los quince años a que se refiere el artículo anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, resulta importante establecer si la norma antes transcrita es aplicable al caso concreto que aquí se debate, por ello, debe revisarse lo dispuesto en el artículo el artículo 2 de la ley mencionada, el cual establece lo siguiente:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto-Ley, se entenderá por “inmuebles destinados a uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y, establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…” (subrayado y negrita nuestro).
Del mismo contrato de arrendamiento se evidencia en la clausula primera del mismo establece que es “TERRENO VACIO PARA ESTACIONAMIENTO” lo que lo excluye de la aplicación de la ley especial in comento y en consecuencia le son aplicables las normar del Código Civil correspondiente al arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello el Código Civil dispone en su artículo 1.159, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por el mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
De este modo queda resuelto, el primer punto debatido, por cuanto, la parte demandad no probo nada que le favoreciera o que pudiera contradecir tales hechos, quedando en consecuencia establecido que el contrato celebrado entre la Sucesión Miguel Tomas Saldivia, en su carácter de arrendador y el ciudadano: Francisco Pastor Agüero Díaz en su carácter de arrendatario, en fecha primero (1°) de enero de 1998 expiró el día primero (1°) de enero del 2013 conforme a lo dispuesto en el artículo 1580 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados correspondiente a las mensualidades vencidas desde el mes de agosto del 2010 hasta el primero (1°) de enero del 2013 más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble por concept de indemnización de daños y perjuicios, al respecto, la parte demandad se limitó a negar, rechazar y contradecir tales alegatos sin que constate en autos prueba alguna que lo liberara de tal obligación, caso contrario a la contraparte que trajo a los autos sendas constancias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medias del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara donde puede evidenciarse que no existen consignaciones de cánones de arrendamiento a su favor, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y en consecuencia prueban la insolvencia del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último el demandado impugnó la cuantía de la demanda, pero no fundamentó sus dichos ni tampoco trajo prueba alguna a los autos donde se fundamentara quedando desechado así tal alegato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la Abogada NATHALI CORDERO, venezolana, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 119.459, actuando en su condiciòn de Apoderada Judicial de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y de la Sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA, por sustitución de Poder, debidamente otorgada por el ciudadano ERNESTO M. SALDIVIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.012.846 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº138.612, según documento otorgado en fecha 20 de Marzo de 2.012, por ante la Notaria Cuarta del Municipio Iribarren quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 88 de los Libros llevados por esa Notaria; contra el ciudadano: Francisco Pastor Agüero Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.318.820. En consecuencia, se ordena, a la parte demanda, hacer entrega, a la parte actora, del inmueble constituido por un terreno no edificado, ubicado en la Carrera 14-B, esquina calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (1.486 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: :NORTE: Inmuebles que fueron de Viscsonia S.A., SUR: Carrera 14B. ESTE: Calle 59 y OESTE: Edificio Rotmekal. Y por cuanto la parte demandante reclamó el pago de la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.400,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada mes transcurrido desde el mes de agosto del 2010 hasta el primero de enero del 2014 más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia se condena a la parte demanda a pagar tales cantidades de dinero por concepto de Daños y Perjuicios por el uso del bien inmueble dado en arrendamiento.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º. -
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
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