REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO KP12-V-2014-000064.

DEMANDANTES: CARMEN LEONOR HERRERA PAEZ, REBECA HERRERA PAEZ y MARIA ANTONIETA HERRERA PAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.920.114, V-5.920.115 y V- 5.920.116 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GONZALEZ, ISABEL CRISTINA GONZALEZ, HENGERBERT SIERRA, LUIS MIGUEL HERNANDEZ y YENNY LARA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.338, 186.611, 92.277, 185.871 y 148.882, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI) inscrita ante la Oficina Subalterna del Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 2003, bajo el Nº 9, Tomo: 4, Protocolo Primero, representada por su Presidente ciudadano ANGEL JOSE URRUTIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad numero V 11.880.607.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LIMBERG DONAIRE PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.656.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.

En fecha 10-03-2014, fue presentado escrito de demanda por las ciudadanas Carmen Herrera, Rebeca Herrera y Maria Antonieta Herrera, anteriormente identificados, en el que solicita el desalojo del local comercial, distinguido con el Nº 101-24-11 Centro 4-100, ubicado en la Calle Bolívar esquina Calle Sucre, Edificio “San Rafael”, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, el cual les pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.737, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 360-116-1-3013 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011. Admitida la demanda en fecha 13-03-2014, se ordenó citar a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI), anteriormente identificada, representada por su Presidente ciudadano ANGEL JOSE URRUTIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 11.880.607, para que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguientes a que conste en autos a su citación a dar contestación a la demanda. Consta al folio (16) auto del Tribunal de fecha 24-03-2014, se libro Boleta de citación a la demandada. Consta al folio 17 Poder Apud Acta otorgado por los demandantes a los Abogados Luís González, Isabel Cristina González, Hengerbert Sierra, Luís Miguel Hernández y Yenny Lara, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.338, 186.611, 92.277, 185.871 y 148.882, respectivamente. Consta a los folios 18 al 22, la Abogada Isabel González, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 186.611, presenta escrito de reforma de demanda. Consta al folio 23, la Abogada Isabel González, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 186.611, consigna copia fotostática del contrato de arrendamiento, acta de defunción y copia fotostática de la cedula de identidad de Luís Antonio Herrera. Consta al folio (32), se admite escrito de reforma de demanda.
Consta al folio 33, la Abogada Isabel González, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 186.611, consigna en cinco folios útiles copias fotostáticas de la reforma de demanda, se proceda a citar a la demandada. Consta al folio (34) auto del Tribunal de fecha 27-05-2014, se libro Boleta de citación a la demandada. Consta al folio 35, el Abogado Luís González, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 19.338, consigna los emolumentos necesarios, a los fines de que el Alguacil, se sirva trasladar y practicar la citación de la demandada. Consta al folio 36 diligencia del Alguacil de fecha 27-06-2014, donde consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada. Consta a los folio 38 y 39, el ciudadano Angel José Urrutia, ya identificado, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Profesionales al Servicio R.L, asistido por el Abogado Jorge Donaire Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.656, consigna escrito de contestación de demanda. Consta a los folio 40 al 44, la Abogada Isabel Cristina González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 186.611, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas. Consta al folio 143 autos del Tribunal de fecha 09-07-2014, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante. Consta al folio 144, la Abogada Isabel González, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 186.611, consigna en 91 folios útiles, copias para su debida certificación. Consta al folio 145 autos del Tribunal de fecha 10-07-2014, se niega la certificación de las copias consignadas, por cuanto las mismas no corresponden al presente expediente, se ordena la devolución de las mismas. Consta al folio (146) el ciudadano Angel José Urrutia, ya identificado, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Profesionales al Servicio R.L, asistido por el Abogado Jorge Donaire Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.656, consigna escrito de pruebas, constante de Un (01) folio útil. Consta al folio 146, el ciudadano Angel José Urrutia, ya identificado, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Profesionales al Servicio R.L, asistido por el Abogado Jorge Donaire Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.656, consigna escrito, constante de un folio útil. Consta al folio 147, el Abogado Luís González, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 19.338, consigna en 01 folio útil, escrito de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, insistiendo en la autenticidad del instrumento privado. Consta al folio (148) auto del Tribunal de fecha 28-07-2014, se dicta auto para mejor proveer, por un lapso de Quince (15) días de Despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 401 Numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar el cotejo solicitado. Consta al folio (149) acta del Tribunal, donde se llevo a efecto la designación de Nombramiento de Experto en el presente juicio. Consta al folio (151) de fecha 04-08-2014, acta del Tribunal, donde se llevo a efecto la juramentación de los expertos grafotécnicos ciudadanos Luís Felipe Sanqui Rodríguez, Rafael Alberto Santana Rojas y Lino José Cuicas, solicitan un lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes al de hoy, para la consignación del correspondiente informe. Consta al folio 152, el Abogado Luís Miguel González, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 19.338, presenta escrito donde solicita se tome en consideración las siguientes observaciones, por cuanto la firma cuestionada es pequeña. Consta al folio 153, de fecha 07-08-2014, el ciudadano Luís Felipe Sanqui Rodríguez, deja constancia que el día de hoy se dio inicio a los estudios grafotécnicos. Consta al folio 154, el ciudadano Rafael Alberto Santana, en su carácter de Perito Grafotécnico, consigna resultado de la experticia grafotecnica, constante de 11 folios útiles y plano grafico.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La ilegitimada de la persona del demandante puede ser alegada como cuestión previa o defensa de fondo. Si es alegada en la contestación al fondo sin especificar que se alega como cuestión previa entonces se entiende que fue alegada como defensa de fondo.
Como quiera que en el presente caso se observa que la parte demandada en su escrito de contestación opuso la defensa de fondo de ilegitimidad de la persona del demandante, conviene comenzar pronunciándonos al respecto, y lo hacemos de la siguiente manera:
Las partes demandante y demandada están contestes en la existencia de un contrato de arrendamiento entre Luís Antonio Herrera y la asociación cooperativa Profesionales al Servicio R.L. (PROSERVI) que da objeto a la presente demanda. Sin embargo, aunque la parte demandante actúa en su condición de herederas del arrendador, la parte demandada desconoce tal condición de las ciudadanas Carmen Leonor, Rebeca y María Antonieta Herrera Páez.
Siendo así las cosas, correspondía a las ciudadanas demandantes probar su condición de herederas del arrendador Luís Antonio Herrera, pero no probaron en autos dicha condición, limitándose a consignar copia certificada del acta de defunción del causante Luís Antonio Herrera Álvarez, cursante al folio 30 de este expediente, y que este Tribunal valora como plena prueba de la muerte del arrendador, pero no es suficiente para probar el carácter de herederas de las demandantes que tienen que complementar dicho documento con sus respectivas partidas de nacimiento o con una declaración judicial de únicas y universales herederas para poder demostrar la condición de herederas y por consiguiente la legitimación para demandar en el presente juicio.
Por lo tanto, no habiendo probado las demandantes la condición de herederas del arrendador, forzoso es tener que declarar Con lugar la excepción de ilegitimidad de la persona del demandante alegada por la parte demandada y consecuentemente declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada procedente la defensa de fondo de ilegitimidad de la persona del demandante alegada por la parte demandada, resulta irrelevante pronunciarse sobre el resto de alegatos, defensas y probanzas cursantes en autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por las ciudadanas CARMEN LEONOR HERRERA PAEZ, REBECA HERRERA PAEZ y MARIA ANTONIETA HERRERA PAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.920.114, V-5.920.115 y V- 5.920.116 respectivamente, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI) inscrita ante la Oficina Subalterna del Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 2003, bajo el Nº 9, Tomo: 4, Protocolo Primero, representada por su Presidente ciudadano ANGEL JOSE URRUTIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad numero V 11.880.607. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,

Abg. RONNA COLMENAREZ.
.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 76/2014, de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Acc,

Abg. RONNA COLMENAREZ.