REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-S-2014-000577.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA GALLARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.711, asistida por la Abogada en ejercicio ADDA GUANIPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.717, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en Una Casa Convencional, de una planta, constante de Una (01) habitación y Un (01) baño, con estructura de construcción: concreto armado, Tipo de paredes: bloque de cemento, Acabado de paredes: friso liso, estructura de techo: hierro, Cubierta externa techo: riple, Piso: cemento púlido, Ventanas: hierro, puertas: hierro, instalaciones eléctricas: externa, en un área de construcción de CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (43,61 Mts2), edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 Mts2), ubicadas en la Carrera 06 entre Calle 02 y Calle 03, Urbanización Antonio José de Sucre, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera (06), (frente); SUR: Parcela Nº 033-011; ESTE: Parcela Nº 033-009 y OESTE: Parcela Nº 033-007. Dichas bienhechurias tienen un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA y JAVIER ALONSO OROPEZA MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.412.323 y 11.699.043, respectivamente, ambos de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA GALLARDO, antes identificada. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurias identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurias descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º y 155º.-
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria Acc,
Abg. RONNA COLMENAREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 233/2014 de los autos resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Acc,
Abg. RONNA COLMENAREZ.