Exp. # 1477-10
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE. (2014)
204° y 155°
La presente demanda con sus recaudos adjuntos por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES, promovida por el Abogado JESUS ARAUJO ABREU, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.608, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en la cual demanda al ciudadano: LUIS DANIEL TORRES VILLARREAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.797.928. (Folios: 1 al 45)
Presentada dicha demanda en fecha 04 de Diciembre de 2009, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, se declara incompetente para conocer de la misma, en razón de la materia, declinando su competencia a este Juzgado.(Folios 46 y 47)
Este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2010, recibe la presente demanda, dándole entrada en el libro respectivo, admitiendo cuanto a lugar en derecho la misma, acordando la intimación del demandado de autos.(Folio 48)
En fecha 18 de Marzo de 2010, la parte actora diligenció ejerciendo recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, así mismo solicita la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicha decisión.(Folios 49 y 50).
El Tribunal por auto de fecha 08 de Abril de 2010, acuerda oír el recurso de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior Civil, a los fines de que determine la competencia para conocer y decidir este asunto. Igualmente ratifica el auto de admisión de la demanda, negando en consecuencia, que se declare nulo todo lo actuado con posterioridad a la decisión proferida por el Tribunal declinante.(Folios 51 al 53)
En fecha 04 de Noviembre de 2010, la parte actora diligenció solicitando la intimación del demandado de autos, por cuanto el Tribunal Superior, resolvió la regulación con competencia para este Juzgado.(Folio 54)
En fecha 05 de Noviembre de 2010, este Tribunal agrega a los autos, las resultas procedentes del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en la cual declaró, que es competente este Juzgado para conocer y decidir el presente juicio.(Folios 55 al 61)
El Tribunal por auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, conforme a lo solicitado por la parte actora, acuerda librar exhorto para la intimación del demandado al Tribunal de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, y, en virtud del domicilio, conforme al Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma parcialmente el auto de admisión, en el sentido, que se le concede un (1) día como término de distancia al demandado de autos.(Folios 62 al 64)
En fecha 02 de Diciembre de 2011, se agregan a los autos, el exhorto procedente del Tribunal de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, devuelto por falta de impulso procesal.(Folios 65 al 76)
Este Tribunal observa, que desde el 04 de Noviembre de 2010, fecha en que la parte actora impulsó la Intimación del demandado de autos, hasta el día de hoy, ha transcurrido 3 Años, 11 meses y 10 días, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto del procedimiento. Pues si bien es cierto, que la inactividad del proceso, durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal, es la presunción del abandono incoado en un juicio, por parte de la persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención, tal como se desprende del texto legal mismo de la norma que lo establece, se verifica de pleno derecho, valer decir, ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. En el caso bajo estudio, ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley, desde la cual en fecha 04-11-2010, se realizó la última actuación en dicha causa. Por tales razones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ



ABG. ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS