Exp. 2290-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: ADELIS JOSE BARRETO GARCÍA y MILAGROS COROMOTO BARROETA DE BARRETO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros.V-5.787.937 y V-5.780.721 respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LORENNYS GODOY MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 73.750.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 25 de Julio de 2014, se distribuyó la presente solicitud correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en fecha 30 de Julio de 2014, se le da entrada a la misma, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ADELIS JOSE BARRETO GARCÍA y MILAGROS COROMOTO BARROETA DE BARRETO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros.V-5.787.937 y V-5.780.721 respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo, Asistidos por la Abogada LORENNYS GODOY MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 73.750, quienes expusieron: “Contrajimos Matrimonio Civil, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 2003, según consta en Acta de Matrimonio Civil N° 42, que acompañamos a este escrito marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Nuestra convivencia conyugal en un principio fue muy armoniosa y de comprensión mutua, sin embargo de forma inesperada nuestra relación se tornó muy difícil y surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían cada vez con más frecuencia por lo que estamos separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no ha surgido reconciliación alguna. Nuestro único domicilio conyugal lo establecimos de mutuo y común acuerdo en la Avenida Bolívar, Callejón Arismendi, Sector Acera Alta, Barrio El Carmen, Casa S/N., Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. En nuestra relación conyugal no procreamos hijo algunos ni bienes que liquidar. Requerimos del ciudadano Juez, que de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, darle el curso legal a la presente y declarar el Divorcio, previa notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, al cumplimiento de las demás formalidades de Ley, sea decretado el Divorcio (185-A) y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, se sirva declarar con lugar la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en la norma legal antes citada. Hecha la manifestación anterior, pedimos ciudadano Juez, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva…”
Admitida la presente solicitud en fecha 30 de Julio de 2014, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 04 de Agosto de 2014, lo cual se evidencia al folio once (11) del expediente.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, la Fiscal VIII del Ministerio Público presenta escrito, en el cual opina, que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil; en la misma fecha el Tribunal agrega el mencionado escrito a los autos respectivos.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 3 y 4, signada con el N° 42, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: ADELIS JOSE BARRETO GARCÍA y MILAGROS COROMOTO BARROETA DE BARRETO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el día Doce (12) de Diciembre de 2003.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, han estado separado por más de cinco años, y no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y decidieron no continuar con dicha relación, donde la vida en común entre ellos no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de dicho matrimonio y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ADELIS JOSE BARRETO GARCÍA y MILAGROS COROMOTO BARROETA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros.V-5.787.937 y V-5.780.721 respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día Doce (12) de Diciembre del año 2003, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 42, que corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil y Electoral del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 10:00 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS