REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO.

N° 4.801
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.(2014)
204° y 155°
Vista la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, con sus recaudos anexos, promovida por el ciudadano: JOSE EURIPERES FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.903.623, domiciliado en la Parroquia Cristóbal Mendoza, jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo, debidamente Asistido por el Abogado ARMANDO JOSE BRICEÑO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.44.543. De la revisión exhaustiva de la mencionada solicitud, así como de los recaudos promovidos, este Tribunal observa: Que el mencionado solicitante pretende la Rectificación de su Partida de Nacimiento, por cuanto en la misma, aparece el nombre de su Progenitora como María Diluvina Fernández, cuando lo correcto es Diluvina Fernández.
Ahora bien, la Rectificación a que se requiere en la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE EURIPERES FERNANDEZ FERNANDEZ, asentada por ante la entonces Prefectura del Municipio Cristóbal Mendoza, hoy Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, bajo el Nro.656, de fecha 24 de Septiembre de 1.953, es sobre el nombre de la progenitora de éste, evidenciándose, que en la Partida de Nacimiento de dicha progenitora MARIA DILUBINA FERNANDEZ, aparece con el nombre de María Dilubina, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, anotada bajo el N° 258, de fecha 28 de Diciembre de 1.931, de igual manera, en el Certificado de Bautismo de ésta, emanado de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Chiquinquirá, en Trujillo, de fecha 02 de Junio de 2014, por lo que, la aludida Partida de Nacimiento de dicho solicitante, no adolece del error denunciado, tal y como se pretende Rectificar; en consecuencia, no cumple con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no llenando los extremos requeridos en el Código Civil, y en el Capítulo X del mencionado Código de Procedimiento Civil. Razones y consideraciones por las cuales este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en los Artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY