…PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: Trujillo, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014).
204° y 155°
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal sigue el ciudadano: José Magdaleno Perdomo Perdomo, asistido por el Abogado en Ejercicio: Miguel Segundo Rosales Lugo; la ciudadana: Isabel Yakelin Méndez, demandada de autos, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado Manuel Antonio Rosario García, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.204, mediante escrito presentado en fecha: 08 de Octubre de 2.014, inserto a los folios 39 al 41 le opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. El Tribunal, procede a decidir la cuestión previa promovida de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 ejusdem, para lo cual esta juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las siguientes consideraciones: La parte demandada, debidamente asistida de abogado como se señaló supra, formuló la referida cuestión previa del ordinal 1º en los términos que parcialmente se transcriben a continuación: Alega la precitada como punto previo al acto de contestación de la demanda, “…que el actor impetro una demanda en fecha 07/10/2.013, que conoce el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la cual fue admitida en fecha 14/10/2.013, bajo el expediente signado con el No. 2160/13, donde ya se produjo mi citación con anterioridad a la citación que se me hiciera en la presente causa, en la cual se cumple el extremo referido a la identidad de personas tanto del actor, en este caso el ciudadano JOSE MAGDALENO PERDOMO PERDOMO como de mi persona como parte demandada; igualmente, se cumple con el extremo referido a tener el mismo objeto de la pretensión , y en este caso, como en el que ya conoce el Juzgado Primero de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del Estado Trujillo, la demanda versa sobre el mismo objeto de pretensión, esto es, la partición de la comunidad conyugal de gananciales que sostuve con el actor; y, finalmente en esta causa el actor demanda con base al mismo titulo, vale decir, con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 18 de octubre de 2.011 que declaró la disolución del vinculo matrimonial que existía entre el actor y mi persona. De manera que tratándose de causas iguales conforme podrá evidenciarse este honorable Tribunal de la copia certificada que se adjunta del libelo de demanda, del auto de admisión y de las actas procesales que evidencian mi citación en la causa seguida por el ciudadano José magdalena Perdomo Perdomo en mi contra ante el Juzgado Primero de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del Estado Trujillo, esta cuestión previa debe prosperar y declararse en esta causa la litispendencia…”.
Por su parte el actor, mediante escrito presentado en fecha: quince (15) de octubre de 2014 (folios 91 y su vto ) rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la parte demandada, en los términos siguientes: “…si bien es cierto que en fecha 23-07-2.013 el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito admitió una demanda interpuesta por mi en contra de la ciudadana Isabel Yaquelin Méndez, por partición de los bienes de la comunidad conyugal, al cual le asignó la nomenclatura 2160-2013; no menos cierto es que la parte demandada solicitó a este Tribunal la Perención de Instancia Breve, amparados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vista a tal solicitud, el Juzgador decretó la perención breve de instancia en contra de la parte accionante, en fecha 18 de febrero de 2.014. Por lo que acaté tal decisión. Por lo cual dejé transcurrir más de noventa días continuos tal como lo establece el artículo 271 del C.P.C para volver a intentar la acción y no es hasta el 17 de julio del 2.014, cuando habían transcurrido mas de los noventa días señalados en el artículo 271 C.P.C. Dicha demanda fue introducida por ante el Tribunal Primero de Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, el cual cumpliendo los procedimientos de ley por distribución, fue asignado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, cuyo expediente fue signado con el No. 0006-14, que debe ser el Tribunal que debe seguir conociendo la causa, ya que no existe tal litispendencia, por cuanto en la anterior demandada que conoció el Tribunal de Municipios, emitió su pronunciamiento…”.
Vistos los alegatos de las partes el Tribunal para decidir observa:
El artículo 346 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. En el caso que nos ocupa, planteada como fue la litispendencia, es necesario establecer que la excepción de la litispendencia, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que en la litispendencia, tal como en la cosa juzgada, se consagra el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiese recaer en uno de los procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litis-pendencia triple identidad: de personas, de cosas y de acciones, es decir, las mismas partes, si esta fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada. Existe litispendencia, cuando un proceso se haya en curso o se esta siguiendo ante un tribunal; de manera que, como es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria del conocimiento de la causa de la segunda autoridad judicial, por la excepción de la litispendencia. Por lo que podrá alegarse la misma, cuando en un proceso ya pendiente y en el nuevamente intentado se siga entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y un mismo “Título”; en una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como cosa juzgada en el otro. En tal sentido el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando una misma causa se haya promovido ante autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
De lo antes expuesto y de los recaudos cursantes en autos, se evidencia la no existencia de una causa con identidad de partes, objeto y causa pendiente por decidir o en proceso (subrayado nuestro); o en su defecto sobre la cual ya haya recaído una sentencia que pueda oponerse como cosa juzgada en la presente causa; pues, la parte demandada que alega la litispendencia, acompaño con su escrito de solicitud de la misma, copia certificada del expediente que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo; Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo donde a petición de la parte demandada ciudadana Isabel Yakelin Mèndez, se declaró la PERENCION BREVE de la causa en fecha 18-02-2.014, por no haber cumplido la actora con la obligación de impulsar la citación de la demandada dentro del lapso establecido por la ley; por lo que el referido tribunal nunca se pronunció sobre el fondo de la controversia, entonces mal podría alegarse en el presente caso la litispendencia, por lo que esta juzgadora concluye que en el presente proceso no hay litispendencia, en virtud de que no existe en otro tribunal causa alguna que este por decidirse sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal objeto del presente juicio, por tal razón se declara sin lugar la solicitud de litispendencia. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguiente:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana: Isabel Yakelin Mèndez, asistida por el Abogado en Ejercicio Manuel Antonio Rosario, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.204, mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre 2.014 (folios 38 al 41) .
SEGUNDO: Se ORDENA dar contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes de Despacho a la presente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la Parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de Octubre del 2.014. Años: 204º Independencia y 155º Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. BEATRIZ ANGÈLICA VALENZUELA V.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA BRICEÑO T.
En esta misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las 2:3o p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA BRICEÑO T.
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