Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.080.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, en la persona de su Presidenta, ciudadana: ROSA AMELIA BENITEZ DE DURAN.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SOCORRO DELGADO y PEDRO PABLO TERAN GUERRA.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y PAGO DE EXCEDENTES
EXPEDIENTE: 771-2.014.

NARRATIVA
En fecha 14 de Mayo de 2.014, se recibió en este Tribunal, Demanda por: CUMPLIMIENTO Y PAGO DE EXCEDENTES, con sus anexos, interpuesta por el Abogado: ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.080, actuando como apoderado judicial del ciudadano: VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ.
En fecha 19 de Mayo de 2.014, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, en la persona de su representante ciudadana: ROSA AMELIA BENITEZ DE DURAN, mediante recibo de citación, para que comparezca por ante el Despacho de este Tribunal, dentro del segundo (02) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, a las11:00 a.m, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 23 de Mayo de 2.014, el Tribunal dictó auto en el cual decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y se forma cuaderno de medidas.
En fecha 26 de Mayo de 2014, diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante en el cuaderno de medidas, solicitando se exhorte al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 30 de Mayo de 2014, el Tribunal dictó auto librando exhorto con oficio Nº 3230-171-2014, al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 07 de Julio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal, consigno recibo de citación practicada, debidamente firmada por la demandada.-
En fecha de 10 de Julio de 2.014, la ciudadana: ROSA AMELIA BENITEZ DE DURAN, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, asistida por el abogado PEDRO PABLO TERAN GUERRA, consignó escrito de Reconvención y Contestación de la Demanda, admitiéndose la reconvención en la misma fecha .
En fecha 14 de Julio de 2.014, se recibió diligencia, presentada por el Abg. ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.080, solicitando se fije hora para la reconvención planteada, por cuánto en el auto de fecha 10 de julio se admitió la misma pero no se fijó hora, el tribunal acordó de conformidad lo solicitado y en fecha 17 de julio de 2014 repuso la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención, fijando la contestación quedando citado el demandante reconvenido para el (2do), día de despacho siguiente a las 11:00a.m.-
En fecha 16 de Julio de 2.014, se recibió poder apud-acta, presentado por la ciudadana ROSA AMELIA BENITEZ DE DURAN, asistida por el Abg. PEDRO PABLO TERAN GUERRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 145.780, mediante el cual otorga poder al Abogado que la asiste y a la Abogada ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO.
En fecha 21 de Julio de 2.014, siendo las 11:00 a.m, se recibió escrito de contestación de la reconvención, presentado por Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. ALEXIS JOSE ALBORNOZ, donde opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil
En fecha 21 de Julio de 2.014, el Tribunal dictó auto donde declara sin lugar la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 4°, 5° y 6° ejusdem.
En fecha 22 de Julio de 2.014, se recibió poder apud-acta, presentado por la ciudadana ROSA AMELIA BENITEZ DE DURAN, asistida por el Abg. PEDRO PABLO TERAN GUERRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 145.780, mediante el cual otorga poder al Abogado que la asiste y a la Abogada ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO.
En fecha 23 de Julio de 2.014, el Tribunal dicto auto donde se declara improcedente la revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte demandante reconvenida y se apertura la etapa probatoria de conformidad con el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio de 2.014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por el Abg. ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.080 donde PROMUEVE: 1.- Prueba de informes donde solicita se oficie al Gerente del Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia Monay, Municipio Pampán Estado Trujillo, para que remita a este Tribunal los estados de cuenta o movimientos bancarios realizados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, en la cuenta Nº 01750417720080076697 durante los años 2011, 2012, 2013 y lo que va de 2014, igualmente al Representante Legal de la Empresa Central La Pastora. C.A, para que informe a este Tribunal si mantiene relaciones comerciales y desde que fecha, así como los movimientos de pago hechos desde el año 2010 en adelante a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L,.- 2.- Exhibición de documentos, solicitando que la parte demandada exhiba ante este Tribunal: a) Libro de actas en especial de las actas 25 y 26, b) Libro de estados financieros llevados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, , c) Documento donde el ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ autorizó la retención de excedentes que le corresponden por las ganancias obtenidas por la Cooperativa. d) Libros donde se registre la relación de trabajadores llevados por la Cooperativa. 3.- Promovió la prueba de posiciones juradas para que las absuelva la demandada: ROSA AMELIA BENITEZ DE DURAN, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, y manifestó que su mandante está dispuesto a absolver recíprocamente a la parte contraria. 4.- Impugnó y desconoció documentos presentados con la contestación de la demanda marcada con las letras a, b, y c 5.- El principio de comunidad de la prueba.-
En fecha 29 de Julio de 2.014, se recibió diligencia consignando escrito de promoción de pruebas presentada por el Abg. PEDRO PABLO TERAN GUERRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 145.780, en el cual PROMUEVE: 1.- Ratificación de la ciudadana: AURA DEL CARMEN FONSECA DE GONZALEZ, sobre un documental consignado, 2.- Ratifica escrito de reconvención y de contestación a la demanda, en tal sentido invoca Notificaciones de la Gerencia de Cobranzas del Banco Agrícola de Venezuela C.A., Agencia Arapuey Estado Mérida, correspondiente a dos créditos otorgados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, 3.- Documentales; a) Acta Nº 25 de fecha 02 de Octubre de 2013 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, b)Talonario llevado por la instancia de administración, recibo de egreso 000271, c) Acta Nº 26 de fecha 12 de Noviembre de 2013 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L. 4.- Prueba de Informes donde solicita se informe al Banco Agrícola de Venezuela C.A., Agencia Arapuey Estado Mérida para que informe a este Tribunal si en sus archivos reposan contratos de crédito agrícola otorgados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, en fechas 15 de mayo de 2009 y 04 de septiembre de 2009
En fecha 29 de Julio de 2.014, el Tribunal dictó auto donde se admiten las pruebas de ambas partes y se acuerdo oficiar al Gerente del Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia Monay, Municipio Pampán Estado Trujillo, al Representante Legal de la Empresa Central La Pastora. C.A y al Gerente del Banco Agrícola de Venezuela, Agencia Arapuey Estado Mérida, para que remitan a este Tribunal información relacionada con el presente expediente: Se ordenó a la parte demanda exhibir los documentos indiciados en el escrito de pruebas de la parte demandante. Se acordó citar a la ciudadana: ROSA AMELIA BENITEZ DE DURAN, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para absolver las posiciones juradas que le formulara la parte contraria de conformidad con el Articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se fijó la 1:00 p.m. del mismo día para que el promoverte absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte contraria.
En fecha 30 de Julio el ciudadano JOSE EPIFANIO DELGADO GUDIÑO, Alguacil de este Tribunal diligencia y expone; que se inhibe de ejercer el cargo de Alguacil, por cuanto le unen lazos de parentesco por consaguinidad con la apoderada judicial ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO.
En fecha 1º de Agosto se oyó la ratificación de la ciudadana: AURA DEL CARMEN FONSECA DE GONZALEZ, sobre el contenido y firma de la Relación de deducciones de anticipos societarios al Asociado VÍCTOR JOSÉ BENÍTEZ BENITEZ, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L.-
En fecha 04 de Agosto de 2014, se designa como Alguacil Accidental a la ciudadana: MARISELA TROMPETERO, quien acepto el cargo en la misma fecha.-
En fecha 06 de Agosto de 2014, diligenció el Apoderado de la parte demandante Abg. PEDRO PABLO TERAN GUERRA, donde consigna los recaudos solicitados en el auto de fecha 29-07-2014.
En fecha 07 de Agosto de 2014, la Alguacil Accidental consigno boleta de citación practicada, debidamente firmada por la demandada para el acto de posiciones juradas.
En fecha 11 de Agosto de 2014, se absolvieron las posiciones juradas de los ciudadanos: ROSA AMELIA BENITEZ DE DURAN y VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ.-
En fecha 14 de Agosto del 2014, se dicto auto para diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto no se han recibido los informes requeridos al Banco Bicentenario Agencia Pampán Estado Trujillo, Central La Pastora C.A., y Banco Agrícola de Venezuela, Agencia Arapuey, Estado Mérida.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constante de (23) folios útiles y original de cheque de gerencia Nº 00001869, del Banco Bicentenario, de fecha 02 de Julio de 2014, a nombre de este Tribunal, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 3.179,35).
En fecha 02 de Octubre de 2014, el Tribunal dicto auto para que se ratifiquen los oficios librados en fecha 29 de Julio del 2014, dirigidos al Gerente del Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia Monay, Municipio Pampán Estado Trujillo, al Representante Legal de la Empresa Central La Pastora. C.A y al Gerente del Banco Agrícola de Venezuela Agencia Arapuey Estado Mérida.-
Por cuánto el día de hoy 15 de Octubre de 2014 vence el lapso del diferimiento, sin recibirse los informes solicitados y debido a que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el pronunciamiento de la sentencia solo podrá diferirse por una sola vez.- Este Tribunal lo hace previa las siguientes observaciones:

MOTIVA
De las actas que conforman el expediente se desprende:
PRIMERO: Del Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, debidamente registrada en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, de fecha 09 de Septiembre de 2004, N° 26, Protocolo Primero, Tomo 04, queda demostrada la condición de ASOCIADO del ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ, igualmente de Actas Nos 05 y 16 de la Asociación Cooperativa, de fechas 05 de Agosto de 2010 y 23 de Enero de 2012, debidamente registradas en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fechas 13 de Agosto de 2010 y 16 de Enero de 2013, Nos. 26 y 50, Protocolo Primero, Tomo 04 y 01, respectivamente, queda demostrada la cualidad de Presidenta de la ciudadana ROSA AMELIA BENITEZ DE DURAN.
SEGUNDO: Ante la pretensión del demandante, la ciudadana ROSA AMELIA BENITEZ DE DURAN, en la oportunidad legal presenta escrito de reconvención y contestación de la demanda, en el cual expresa, que en fechas 15 de mayo de 2009 y 04 de Septiembre de 2009, el ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ, como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L suscribió con el Banco Agrícola de Venezuela dos créditos agrícolas, para siembra, por las cantidades de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 37.588,01) y DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 281.910,09), cuyo otorgamiento era desconocido por todos los asociados, quienes se enteraron por las notificaciones que hizo la entidad bancaria de la deuda que tenía la Asociación Cooperativa, que tal actitud violó los valores cooperativos consagrados en el ordenamiento jurídico por cuánto los recursos aportados fueron destinados de manera particular y no para cumplir el fin para lo cual fueron otorgados.
En el mismo escrito contesta la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante, ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ y manifiesta que la realidad de los hechos es, que en fecha 11 de septiembre de 2013, oportunidad para recibir el pago del subsidio a productores de caña de azúcar, correspondiente a la zafra 2013, el Banco Agrícola de Venezuela suspendió el pago, por la deuda que mantenía la Asociación Cooperativa por los créditos descritos en el párrafo anterior, ante esa situación de bloqueo del pago, se procedió a efectuar un aporte de pago correspondiente al primer crédito y posterior a ello, convocar a una Asamblea General de Asociados, (Acta 25) en la cual estuvo presente el ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ, y por mayoría calificada de siete votos se acordó que por cuanto dicho ciudadano administró personalmente y no como asociado los créditos otorgados, se comprometa a pagar la totalidad de los mismos lo mas pronto posible para evitar procedimientos judiciales, que en consecuencia se suspendan los pagos por concepto de anticipo societario, por subsidio y otros beneficios, y que estas cantidades sean depositadas como parte de pago a los mencionados créditos del Banco Agrícola de Venezuela, el ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ, se negó a firmar tal acuerdo o decisión de la Asamblea General de Asociados. Ante la negativa fue sometido nuevamente a consideración de la Asamblea quien ratificó esta decisión. La ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, manifiesta no haber procedido de manera arbitraria, porque esta dando cumplimiento a la decisión antes narrada, que ésta dirigida a salvaguardar la integridad económica de la Asociación.
Rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
TERCERO: En la oportunidad legal el demandante ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ, a través de su Apoderado Judicial da contestación a la reconvención, lo hizo en los siguientes términos, solicitó como punto previo la confesión ficta de la parte demandada por cuánto dio contestación a la demanda a las 9:20 a.m. del día fijado y no a las 11:00 a.m como lo estableció el Tribunal, y ante tal situación este Tribunal declaró improcedente lo solicitado, por cuánto el acto cuya revocatoria se pide alcanzó el fin para el cual estaba destinado.
Así mismo, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandada reconviniente, por cuánto no existe contrato que demuestre que haya suscrito solo y de manera unilateral los créditos señalados y de existir el otorgamiento la obligada es la persona jurídica es decir, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L; que de ser cierto el otorgamiento de los créditos, fue sustituido en la dirección de la Asociación Cooperativa en el año 2010, por lo que el manejo de tales recursos fue realizado por la directiva entrante, la cual manejó a su antojo todos los recursos, que se le negó toda participación sobre el manejo y dirección de la cooperativa. Igualmente rechaza, niega y contradice que la representante y demás asociados de la Cooperativa desconocían los referidos créditos, porque fue autorizado en acta de asamblea. Impugna los documentos privados presentados por la parte demandada reconviniente con su escrito.
CUARTO: Pruebas de la Parte Demandante:
1.- Del valor y mérito de las actas procesales y demás elementos probatorios que cursan en el expediente en cuánto le favorezcan, en especial todas las documentales consignadas con el escrito libelar, como con el escrito de reconvención. Por cuánto en este particular especificó las documentales presentadas con la demanda y contestación a la reconvención, y tratándose de documentos públicos los cuales no fueron objetados en el proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio.
2.- La confesión ficta de la parte demandada por haber dado contestación a la demanda en hora diferente a la fijada por el Tribunal, sobre este particular, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente: “…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante” .De la trascripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el Juez no podrá declarar la confesión ficta, porque además contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confeso al demandado, cuando falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término y no aporte prueba alguna que le favorezca, en consecuencia, se desestima la solicitud del demandante de proceder de conformidad con el artículo 362 ejusdem.
3.-Las documentales presentadas con la demanda y contestación a la reconvención fueron valoradas en el numeral 1, referente a la prueba de informes requeridos al Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia Monay, Municipio Pampán Estado Trujillo, y a la Empresa Central La Pastora. C.A, no hay pronunciamiento por cuánto no se recibieron en este Tribunal, ni en la oportunidad probatoria, ni en el lapso de diferimiento para dictar sentencia.
4.-De la exhibición de documentos: a) Libro de actas en especial de las actas 25 y 26, b) Libro de estados financieros llevados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, , c) Documento donde el ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ autorizó la retención de excedentes que le corresponden por las ganancias obtenidas por la Cooperativa. d) Libros donde se registre la relación de trabajadores llevados por la Cooperativa. Esta Juzgadora observa que la parte promovente no expresa la pertinencia de esta prueba, es decir, no manifiesta que quiere hacer valer con los documentos y libros cuya exhibición pide. Sin embargo, exhibidos los mismos por la parte demandada, debido a los alegatos planteados por ambas partes, y a los fines de ilustrar el criterio de quien aquí juzga, se les otorga valor probatorio.
5.- En relación a las Posiciones Juradas, para la valoración de esta prueba se acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil expuesto en sentencia N° 124 de fecha 26 de abril de 2000, en la que señaló lo siguiente "...el sentenciador no está en la obligación de transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas contestadas por el absolvente, pero cuando menos debe hacer una apreciación general de todas ellas" (Sent. 10-06-92. Ponente Dr. Alberto Baumeister)...”. En tal sentido de las respuestas dadas por la ciudadana ROSA AMELIA BENITEZ DE DURAN; Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, a las posiciones juradas formuladas, manifestó que es la Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, que no han retenido excedentes y dividendos al ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ, indebidamente sino por decisión de la Asamblea, en vista que recibió dos créditos del Banco Agrícola de Venezuela, sin hacer del conocimiento de los demás asociados, que en una de las Asambleas él reconoció haber recibido los créditos, pero se negó a firmar el acta, donde se estableció el convenio de pago, que el ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ, llevó toda la documentación de la Cooperativa para que le otorgaran el crédito, lo recibió y no lo gastó en la Cooperativa.
De las posiciones formuladas al ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ, expresa, que si recibió dos créditos del Banco Agrícola de Venezuela, uno en fecha 15 de Mayo de 2009 por Bs. 37.588,01 y otro en fecha 04 de septiembre de 2009, por la cantidad de Bs. 281.910,09 para siembra de caña de azúcar, que fue autorizado mediante poder registrado para tal actuación, que no conoce el contenido del acta Nº 3 de fecha 07 de mayo de 2008, que el dinero de los créditos fue invertido en resiembra de caña de azúcar, con obreros de la zona, que esta situación puede demostrarse en los talonarios de Central La Pastora, que ha recibido pagos de subsidio, que se le adeuda diciembre 2013 y lo que va de 2014, que no tuvo conocimiento que debía pagar el crédito, que los excedentes deben ser pagados a todos por igual.
Analizando la confesión de las partes se evidencia que la parte demandada, ciudadana ROSA AMELIA BENITEZ DE DURAN, con el carácter de autos, fue clara, precisa, concisa y coherente en sus respuestas, que no se observa contradicción entre sus dichos y lo alegado en la contestación de la demanda y en la reconvención; y de la confesión del demandante ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ, se observa que es totalmente contradictoria, por cuánto manifiesta en la contestación a la reconvención que desconoce haber suscrito solo los créditos señalados por la demandada reconviniente, y a la primera pregunta del acto de pociones juradas, manifestó haber recibido los créditos. Que fue autorizado mediante poder registrado el cual no consta en autos. No tiene conocimiento del acta Nº 3 de fecha 07 de mayo de 2008, y copia de la misma fue presentada por él con el escrito de contestación a la reconvención. Que el dinero de los créditos fue invertido en resiembra de caña de azúcar, con obreros de la zona, que esta situación puede demostrarse en los talonarios de Central La Pastora, lo cual es inverosímil totalmente por cuánto son actividades propias de la Cooperativa, en consecuencia deben reflejarse en los Libros de Contabilidad de la misma, de la revisión del Libro Mayor se evidencia que no existe el ingreso de los créditos tantas veces mencionados, ni los egresos por resiembra de caña de azúcar y pago de obreros. Que ha recibido pagos de subsidio, que se le adeuda Diciembre 2013 y lo que va del año 2014, y en el escrito libelar manifiesta que desde la reunión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, de fecha 29 de abril de 2013 no ha recibido pagos de subsidio.
6.- De la impugnación de los documentos privados presentados por la demandada con su escrito de contestación de la demanda, los cuales son: a) Primera Notificación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, por parte del Banco Agrícola de Venezuela, del saldo deudor del crédito agrícola otorgado en fecha 15 de mayo de 2009, por un monto de Bs. 37.588,01, b) Primera Notificación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, por parte del Banco Agrícola de Venezuela, del saldo deudor del crédito agrícola otorgado en fecha 04 de septiembre de 2009, por un monto de Bs. 329.670,52, los cuales fueron ratificados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y al ser emitidos por una entidad bancaria, tratándose de los créditos alegados en la reconvención y aceptados por la parte demandante, se les otorga valor probatorio. En cuánto a la relación de deducción de anticipos societarios al asociado VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ desde el 12/11/13 hasta el 10/0/14, fue ratificado en su contenido y firma por la otorgante, ciudadana AURA DEL CARMEN FONSECA, a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio
QUINTO: Pruebas de la Parte Demandada:
1.- En cuánto a la ratificación de las dos notificaciones de deuda recibidas del Banco Agrícola de Venezuela, fueron valoradas en el particular anterior.
2.- Documentales: Acta 25 y 26 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, fueron verificadas en libro de actas exhibido por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Igualmente talonario llevado por la instancia de administración que fue presentado para demostrar el pago de subsidio 2013 realizado al ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ, lo cual coincide con la confesión, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
3.- En cuánto a la prueba de informes requeridos al Banco Agrícola de Venezuela, Agencia Arapuey, Estado Mérida, no hay pronunciamiento por cuánto no se recibieron en este Tribunal, ni en la oportunidad probatoria, ni en el lapso de diferimiento para dictar sentencia.
4.- Acta Constitutiva y Estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
5.- De las pruebas sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, por cuánto fue alegada en la contestación de la demanda y demostrado que hasta la fecha se le han realizado descuentos al demandante, ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ, por un monto de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 90.787,00), se declara con lugar la impugnación, y téngase esta cantidad como la cuantía de la demanda.
De lo anteriormente expuesto concluye esta Juzgadora que el demandante, ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ, no logró demostrar su pretensión, incumplió con los objetivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, especialmente con lo establecido en al artículo 13 literal C del acta constitutiva y estatutaria, así como los principios del cooperativismo contenidos en la Ley de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.-
Quedaron plenamente demostrados los alegatos de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L, en su escrito de contestación de la demanda, como en el escrito de reconvención. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.170 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L debidamente inscrita en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 09 de Septiembre de 2004; Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 04 y CON LUGAR la Reconvención planteada por la ciudadana ROSA AMELIA BENITEZ DE DURAN, representa legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L en contra del ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ BENITEZ, ambos antes identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil catorce.- 204° Años de la Independencia 155° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.