TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

PARTE: RAFAEL RAMON ORTEGANO GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.277/2.014.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS PROCESAL
En fecha 25 de Junio de 2.014, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: RAFAEL RAMON ORTEGANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.314.729, domiciliado en el Sector La Guarita, S/N°, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; asistido por la Abogado en ejercicio FANNY COROMOTO GONZALEZ DE MONGE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.906.337, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 123.292, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SOCORRO VALLADARES VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.119.981, domiciliada en el Sector Primera Sabana, Desarrollo Habitacional El Tendalito, Edificio N° 3, Piso N° 2, Apto. 2-A, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, en fecha 19 de Enero de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 03, que anexa a los folios 02 al 05 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Silos de Monay, Municipio Candelaria, Estado Trujillo.
Que se han mantenido separados por más de cinco (05) años, cuando interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 30 de Junio de 2.014, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana SOCORRO VALLADARES VALLADARES, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ARNOLDO ANTONIO ZAMBRANO. Para la práctica de la citación de la referida ciudadana, se exhortó suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se remitió la Compulsa de la solicitud de divorcio, del presente auto y Recibo de Citación respectivo; igualmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 18 de Julio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 29 de Julio de 2.014, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que se ABSTIENE A EMITIR OPINION alguna por cuanto no consta en autos la citación del otro cónyuge.
En fecha 12 de Agosto de 2.014, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde consta la citación de la ciudadana SOCORRO VALLADARES VALLADARES.
En fecha 26 de Septiembre de 2.014, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el término concedido a la ciudadana SOCORRO VALLADARES VALLADARES, la cual no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y se abrió una articulación probatorio de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
En fecha 03 de Octubre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dentro de la articulación probatoria, el ciudadano RAFAEL RAMON ORTEGANO GARCIA, asistido por la Abogada en ejercicio FANNY COROMOTO GONZALEZ DE MONGE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 123.292, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde promueve el mérito favorable de autos y la confesión ficta de la ciudadana SOCORRO VALLLADARES VALLADARES, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de Octubre de 2.014, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde OBJETA LA PRETENSION, dado que la parte demandante se limitó a dar mérito a lo cursante en autos, lo cual solo demuestra la existencia del vinculo matrimonial y no la ruptura de la vida en común de los cónyuges por mas de cinco (05) años.

MOTIVA
Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO El cónyuge: RAFAEL RAMON ORTEGANO GARCIA, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SOCORRO VALLADARES VALLADARES, en fecha 19 de Enero de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, como consta en Acta de Matrimonio que corre en autos y que se separó hace más de cinco (05) años de la ciudadana SOCORRO VALLADARES VALLADARES.
SEGUNDA: En la oportunidad fijada la ciudadana SOCORRO VALLADARES VALLADARES, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas.
TERCERA: En la articulación probatoria aperturada, el ciudadano RAFAEL RAMON ORTEGANO GARCIA, promovió el mérito favorable de autos, sobre lo cual no hay pronunciamiento por cuánto no indicó de que actas quería valerse. Igualmente promovió la confesión ficta de la ciudadana SOCORRO VALLADARES VALLADARES., observándose que dicha ciudadana, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas, configurándose los dos primeros presupuestos de la figura de la confesión ficta, los cuales son:
1) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
En cuánto al tercer requisito de esta figura jurídica, el cual es:
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho. Observa esta juzgadora: Que la acción persigue el Divorcio, contenido en el artículo 185 literal A del Código Civil por lo cual la solicitud está ajustada a derecho y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONFESA a la ciudadana SOCORRO VALLADARES VALLADARES.- ASI SE DECIDE.-
CUARTA: La Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público, objetó la solicitud, expresando que el ciudadano RAFAEL RAMON ORTEGANO GARCIA solo promovió el mérito de autos. Pero observa esta Juzgadora, que además promovió la confesión ficta, la cual fue valorada en el numeral anterior.
QUINTA: Habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: RAFAEL RAMON ORTEGANO GARCIA, plenamente identificado en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los ciudadanos RAFAEL RAMON ORTEGANO GARCIA y SOCORRO VALLADARES VALLADARES, contraído en fecha 19 de Enero de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 03 que corre inserta a los folios 02 al 05 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del dos mil catorce.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.