Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

PARTE DEMANDANTE: SANDRA CAROLINA VALERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Concepción, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.733.526.-

PARTE DEMANDADA: ALEXIS JESUS MANZANILLA GODOY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Sánchez Cortés, Sector El Pupitre, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.929.830.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
EXPEDIENTE N° 613-2.011.-

SINTESIS PROCESAL

Se recibió solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de fecha 16 de Mayo de 2.011, formulada por la ciudadana: SANDRA CAROLINA VALERA INFANTE, a favor de sus hijos, contra el ciudadano: ALEXIS JESUS MANZANILLA GODOY, en la cual solicita la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), más medicina, vestido, calzado, útiles, uniformes escolares y otros gastos, consignó copia fotostática de la Partida de Nacimiento de sus hijos.-
En fecha 17 de Mayo de 2.011, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: ALEXIS JESUS MANZANILLA GODOY, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un Acto Conciliatorio previo a la Contestación de la Demanda, se libró Boleta de Citación. Igualmente se participó la apertura del procedimiento al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 25 de Mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.-
En fecha 30 de Mayo de 2.011, se realizo acto conciliatorio entre las partes y no llegaron a ningún convenimiento, y siendo la oportunidad para dar contestación a la Solicitud, el ciudadano: HUBER RAMON MONTILLA GODOY, lo hizo en los siguientes términos: “Ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, mas las meriendas para la escuela, y comprarles la ropa y calzado por el fin de año, los gastos de vestidos, calzados, medicina, útiles y uniformes escolares en 50%”.-
En fecha 16 de Junio de 2.011, se dicto sentencia de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION.-
En fecha 23 de Junio de 2.011, se declara en ESTADO DE EJECUCION y se acuerda notificar mediante oficio a la ciudadana: SANDRA CAROLINA VALERA INFANTE, para la apertura de una Cuenta de Ahorros donde el ciudadano: ALEXIS JESUS MANZANILLA GODOY, depositará la Obligación de Manutención.-

DESISTIMIENTO
En fecha 20 de Octubre de 2.014, se presentó diligencia ante la Secretaría de este Tribunal, por los ciudadanos: SANDRA CAROLINA VALERA INFANTE, parte demandante y ALEXIS JESUS MANZANILLA GODOY, parte demandada, desistiendo del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Este Tribunal, para decidir sobre el desistimiento del procedimiento planteado por ambas partes lo hace previa las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 559, dictada en fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en Expediente Nº 05-751, expresa:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que se cumplen los requisitos exigidos para el desistimiento del procedimiento, por cuánto dicho desistimiento no priva a la niña para que en caso de considerarlo ejerzan la acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO del procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentado por los ciudadanos: SANDRA CAROLINA VALERA INFANTE y ALEXIS JESUS MANZANILLA GODOY, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, 23 de Octubre de dos mil catorce (2.014).- Años 204º y 155º.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.