REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-
204º y 155º
Comparecen los ciudadanos: DIMAS ALFREDO GODOY GIL y YASMELY CAROLINA GIL VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.134.549 y V-15.172.104, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: MARÍA ELIZABETH VERGARA MÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 116.636, por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Abril de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N°. 32, que corre inserta en autos.- Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio en la Primera Sabana, Calle San José, Casa Nº. 203-A, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, el cual fue su último domicilio conyugal, es por lo que las partes en común acuerdo solicitan el DIVORCIO.- Este Tribunal; por auto de fecha 05 de Agosto del año 2.014, admitió la presente solicitud y ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, quién fue notificada personalmente por el Alguacil del Tribunal, el cual opinó al respecto en el lapso establecido. El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue en este Municipio, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa y de la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el DIVORCIO, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE