REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: TE11-G-2003-000006

Visto que en auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el cual se ordenó la notificación de la parte actora, para que compareciera en un lapso de (10) días de despacho y así manifestar su interés en la causa.

Asimismo, visto que transcurrió el lapso otorgado a la parte actora para que presentara escrito en el caso sub iudice y demostrara su interés de que se dicte sentencia de fondo en el presente asunto, sin que se haya hecho presente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se realizo la última diligencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca del fondo, lo cual a juicio de esta Juzgado, configura la falta de interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte actora.

En virtud de ello, este Juzgado considera conveniente citar el dispositivo del artículo 253 de nuestra Carta Magna: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la ley.

En tal sentido, si en una demanda, solicitud o querella, la cual no haya sido admitida o se encuentra en estado de sentencia, transcurre un lapso de un año o mayor a éste -para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para cualquier demanda excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- sin que la parte realice actuación alguna para que se emita el pronunciamiento correspondiente, lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 870, de fecha ocho (08) de mayo de 2007, proferida por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carlos Yánez y otros).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 793, de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:

“Omissis (…)
Al respecto, en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”

De lo supra transcrito se puede concluir, que la perdida de interés opera en los casos en que la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente para lograr el pronunciamiento correspondiente ya sea: i) una vez interpuesta la causa sin que haya sido admitida por el Tribunal o ii) cuando la causa este para dictar sentencia de merito.

Aplicando lo anterior al presente caso, es evidente que desde el catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), oportunidad en que el abogado JAVIER ANZOLA, apoderado judicial del ciudadano: MEDARDO ANTONIO ARROYO, introduce la última actuación de la parte recurrente en el expediente, hasta la actualidad, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional para que se tramite la causa, ni dicte sentencia en el presente recurso, siendo ello así, se evidencia la ausencia de interés en que se le diera el trámite respectivo a la controversia planteada.

En consecuencia y al estar la presente causa incursa en el supuesto de referencia debe este Juzgado declarar la extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano: MEDARDO ANTONIO ARROYO, titular de la cedula de identidad número 3.780.385, por intermedio de sus apoderados judiciales RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA Y JAVIER ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.136 y 72.540 respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA

OLGA GONZALEZ FISTER

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

OLGA GONZALEZ FISTER