REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

ASUNTO: TE11-G-2014-000018


En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar amparo constitucional; interpuesto por los ciudadanos LISSETTE CAROLINA COVARRUBIA SIMANCAS, VILMA OSUNA, FRANK RAMIREZ, JESÚS GUERRERO, ROSA VALERO, HAYDEE VILLAREAL Y GRISELDA HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nº 12.046.336, 9.162.813, 9.328.019, 9.176.749, 10.906.624, 5.759.782 y 11.317.555, respectivamente asistidos por la abogada ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.336, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha uno (01) de abril de dos mil catorce (2014), el referido Juzgado admitió la presente querella y se ordeno citar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo, se comisiono al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción del estado Trujillo y en cuanto a la solicitud de la medida cautelar amparo y suspensión de efectos del acto administrativo, el Juzgado supra mencionado ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), Se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez de este Juzgado se Abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo, se libraron los oficios Nº TE11OFO2014000122, TE11OFO2014000123 y TE11OFO2014000124, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo, Síndico Procurado del Municipio Valera del estado Trujillo y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), Se recibió ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado MARCOS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.523, actuando en nombre y representación del Municipio Valera en su condición de Síndico Procurador Municipal.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), Se dictó auto en la cual se fijó al CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del auto, a las diez (10:00) de la mañana para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES

Visto que la presente causa se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por varios ciudadanos de manera conjunta, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De dicha norma se desprenden las causales de inadmisibilidad de las demandas y recursos que se lleven por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Entendiéndose las causales de inadmisibilidad de la demanda, como reglas que permiten al Juzgador in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, cuando se estime que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso contrario a la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

Tal y como se señaló en el artículo supra referido, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, entendiéndose estas como de orden público, pues no puede darse tramite a una demanda o recurso en el que no se cumplan con los requisitos de admisibilidad o que desde su nacimiento este contraria a la Ley y al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, estableció que:

“Omissis (…)
existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”. Resaltado de este Tribunal.

Evidenciándose de dicha sentencia, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció que el Juez esta facultado para revisar de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, los casos en los que se incurra en la causal de inadmisión denominada inepta acumulación de pretensiones, al ser contrario a la Ley y al estar inmerso el orden público procesal.

En el caso de sub lite, de la revisión de las actas que lo integran este Juzgador observa que el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos LISSETTE CAROLINA COVARRUBIA SIMANCAS, VILMA OSUNA, FRANK RAMIREZ, JESÚS GUERRERO, ROSA VALERO, HAYDEE VILLAREAL Y GRISELDA HERNANDEZ antes identificados, y señalan que es un recurso de nulidad, contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, que afectó sus derechos por lo que es evidente que lo pretendido se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial.

En efecto se trata recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos supra mencionados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente, asimismo, se evidencia que entre lo pretendido por los actores, se encuentra la nulidad del acto administrativo por medio del cual se revocó el Registro de Asignación de Cargos, y el pago de los salarios de los trabajadores del Concejo Municipal, pues con dicho acto se disminuyó el sueldo devengado por ellos.

De igual forma, del escrito de contestación se verifica que existen accionantes que son personal obrero y que por consiguiente su relación con la demandada se rige por la Legislación Laboral, al no ser considerados funcionarios públicos y no poder regular sus relaciones por medio de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón a lo anterior, es evidente, que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial existe un litisconsorcio activo, lo cual está permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 eiusdem, que establece:

“Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

De dicha norma se desprende que varias personas pueden demandar de forma conjunta siempre y cuando se cumpla con dichos requisitos, razón por la que, pasa a revisarse si en el caso sub índice, se cumplen o no los requisitos previstos en la aludida norma.

Y al efecto se observa que, al realizar una revisión del escrito libelar, que en el presente caso, queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de cada uno de los querellantes son independientes uno del otro en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el Órgano Jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas y procedencia de cada caso en particular.

En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos, es decir, bien si los accionantes son funcionarios del mismo Ente, los recurrentes son distintos y tienen relaciones particulares con el ente demandado, por lo que mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por un acto administrativo, que si bien emana del mismo sujeto pasivo, al afectar los sueldos de cada uno de los recurrentes los cuales son distintos uno de los otros, afecta de forma distinta a cada uno de los sujetos, pues tienen posiciones diferentes frente a la Administración, en razón de ello, al tenerse que acordar cantidades de dinero distintas a cada uno de los recurrentes en el supuesto de que sea declarado con lugar el recurso, se entiende que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre sí, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el reestablecimiento de situaciones jurídica infringida distintas. En razón de ello, se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.

Al respecto, es de destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), caso Aeroexpresos Ejecutivos, la cual trata sobre las diferentes clases de litis consorcio, y señala entre otras cosas lo siguiente:

“Omissis (…)
varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva);(…)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)(…)” (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, es importante citar la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha doce (12) de agosto de 2014, en el expediente Nº AP42-R-2013-001106, caso ELSA FRANCISCA CEDEÑO DE PADILLA, ANA JOSEFINA PÉREZ DE URBINA, LESVIA ELIRDA LÓPEZ DE MONZANT, TEYO ARMANDO SALAZAR GUERRERO, ELBA JOSEFINA GARCÍA PACHANO, y otros contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en la que, se solicitó la nulidad de un mismo acto que afectaba a un grupo de funcionarios, y se señaló:
“Omissis (…)
En virtud de lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar -tal como lo ha hecho en casos anteriores- (Vid. sentencias Nros. 2005-02230, y 2008-01507, de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), que en la presente causa, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dado a la circunstancia de que, en el caso de autos, si bien es cierto que existe un único acto administrativo a través del cual se autorizó al Vicerrector Administrativo de la Universidad recurrida “(…) cancelar las quincenas de las pensiones correspondientes al mes de agosto 2012 del personal administrativo y técnico pasivo, sin las incidencias de los bonos”, tampoco deja de serlo el hecho de que cada uno de los recurrentes mantenían una relación de empleo público individual, con cargo, remuneración y fecha de ingreso distintos, razón por la cual al momento de analizar el recurso incoado se generarían sumas de dinero diferentes e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

De dicha sentencia se evidencia que, en un caso parecido al de autos en el que varios funcionarios, solicitan a nulidad de un acto administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que tal y como se ha explanado a lo largo del presente fallo independientemente de que se recurra un mismo acto administrativo, los actores son afectados por él, de manera distinta y que al ser varios los querellantes, y al mantener cada uno de los recurrentes una relación de empleo individual, con cargo, remuneración y fecha de ingreso distintos, con la administración, de resultar procedente el recurso se generarían sumas de dinero diferentes e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado de este Tribunal).

En conclusión a juicio de este Juzgador, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, aun y cuando recurren un mismo acto administrativo, al existir: i) varios demandantes con relaciones de empleo individuales unas de las otras, ii) al ser distintas su forma de ingreso; ii) al estar regidas sus relaciones con la demandada por Leyes distintas; iv) al ser varios los cargos ejercidos; y v) al ser diferentes las remuneraciones de cada uno de ellos, no puede cumplirse con los requisitos previstos en la Ley para que proceda el litisconsorcio activo, que pretende crearse en la presente querella, ya que no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1, 2 y 3 eiusdem. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el presente caso los recurrentes intentaron de manera conjunta la referida acción, y siendo como ha sido declarada la inepta acumulación de pretensiones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior, reabre el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión, a los efectos de que los recurrentes interpongan de forma separada sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales, contra el acto administrativo emitido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. Así se establece.

II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar amparo constitucional; interpuesto por los ciudadanos LISSETTE CAROLINA COVARRUBIA SIMANCAS, VILMA OSUNA, FRANK RAMIREZ, JESÚS GUERRERO, ROSA VALERO, HAYDEE VILLAREAL Y GRISELDA HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nº 12.046.336, 9.162.813, 9.328.019, 9.176.749, 10.906.624, 5.759.782 y 11.317.555, respectivamente asistidos por la abogada ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.336, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se REABRE el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión, a los efectos de que los recurrentes interpongan de forma separada sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESUS DAVID PEÑA PINEDA

LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER