REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, Seis (06) de octubre del 2014

204° y 155°

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2011), se dio por recibido por ante este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ MARÍN y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.651.038 y 19.644.750, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS OROPEZA ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.529, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Siendo esta a oportunidad de pronunciarse en cuanto a la competencia y a la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideracions:

I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Que según el expediente administrativo Nº M-195-2014 se fijó en los siguientes hechos “en fecha 21 de febrero de 2014 en el sitio denominado sector Simón Bolívar de la Floresta frente al depósito de la ferretería tele venta, Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo al momento a que funcionarios policiales adscritos a al estación Policial Nº 2.1 Valera, practicaban la detención de un ciudadano de nombre Cristian Ronaldo González Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-17.093.004 por encontrarse en su poder la cantidad de 5.6 gramos de presunta droga (base), los funcionarios policiales Carlos Javier González Marín, titular de la cedula de identidad Nº 16.651.038 y el Oficial (FAPET) Gabriel Alejandro González Marín, titular de la cédula de identidad Nº 19.644.750 quienes no se encontraban de servicio interfiriendo en el procedimiento policial e incitaron a los miembros de la comunidad a lanzarle objetos contundentes (piedras) a la comisión policial”.

Que “(…) de esta forma la administración sintetizó los hechos por el cuál se inició el procedimiento, en el cual según los razonamientos de la administración fueron suficientes para formular cargos y aperturar el procedimiento administrativo del cual hoy nos quejamos, y el cual derivo en nuestra destitución por supuestamente estar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, decisión a la cual arribo la administración luego de que transcribió textualmente los elementos recabados durante la realización del procedimiento administrativo, y el cual se violaron normas y principios de carácter constitucional los cuales procedemos a denunciar con la interposición del presente recurso, todo ello en franca violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (…)”.

Que “(…) con la entrada en vigencia de nuestra moderna Constitución Nacional, entraron en vigencia y con rango constitucional normas como el artículo 49 de dicho texto supremo normativo, el cual vino a representar el vértice y punto de partida de lo que sería la revolución normativa, pues se tuvieron que adecuar todas las leyes existente a los nuevos parámetros constitucionales, y la figura que dicho artículo regulaba, que no es mas, que el famoso Derecho a la Defensa y Debido Proceso, principios generales que debían ser respetados en cualquier tipo de procedimiento, bien fuera administrativo o judicial, en cualquier grado en instancia en que se encontrara dicho procedimiento, y haciendo énfasis en el principio de la presunción de inocencia, estos principios garantista, fueron otorgados a los justiciables con la finalidad de que tuvieran la oportunidad del ejercicio pleno de sus derechos y de la misma forma obligar al estado al cumplimiento de ciertas formas y procedimientos para la imposición de sanción alguna, sea cual fuera la jurisdicción en la que se llevara el procedimiento (…)”. (Sic).

Que “(…) la administración, como en el presente caso, cumpliera primeramente con todas las formas previstas en la ley para imponer una sanción, y que en el desarrollo y cumplimiento de estas formas procesales, fueron cumplidos y garantizados éstos principios, so pena de nulidad absoluto d dicho procedimiento por violación de estos principios, atendiendo a que los justiciables al enfrentarse a los órganos del estado se encuentran en una clara desventaja, que solo será reducida con el respeto íntegro de las garantías constitucionales (…)”. (Sic).

Que “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Que en el presente procedimiento administrativo sancionatorio se violentó el numeral 1 del artículo 49 constitucional, por cuanto del escrito realizado por la administración y denominado “ESCRITO DE CARGOS” de fecha diez (10) de julio de 2014, en el cual la administración supuestamente informa cuales fueron los motivos de hechos por lo que se apertura el procedimiento administrativo, y según su criterio cual o cuales normas jurídicas eran infringidas por la supuesta y negada conducta ejercida por nosotros.

Que en dicho escrito la administración les imputa la supuesta infracción del artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece una serie de acciones, activas u omisivas, en las cuales estarían supuestamente ejecutando con su conducta, según los hechos narrados y plasmado en el mismo escrito aludido.

Que “(…) en el capitulo IV del escrito antes referido, el cual se titula parte motiva, en ella la administración solo se limita a copiar textualmente, el contenido del numeral 3 del artículo 97 de la Ley in comento, y enunciar que estamos dentro de dos causales de destitución de las previstas en el mismo artículo, y de igual manera, procede a transcribir de manera íntegra las declaraciones de los funcionarios actuantes y quienes al mismo tiempo fueron los testigos en los cuales la administración fundamento el escrito de cargos, para luego de ello, expresar en el penúltimo párrafo que quedaba plenamente demostrada la conducta del administrado, así como también que estaba perfectamente subsumida dentro de la causal de destitución atribuida por el órgano investigador (…)”.

Que “(…) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, establece de manera intrínseca, lo que se considera como el Derecho a la Defensa, y de la misma forma establece como requisito sine quanon, que todos tenemos el derecho de saber de cual o cuales cargos estamos siendo señalados, para posteriormente, ejercer este derecho constitucional de manera eficaz (…)”.

Que “(…) la doctrina ha denominado acto de imputación formal, o acto de formulación de cargos, en el caso del derecho administrativo, no es el solo hecho de informar a un administrado, o administrados, cual o cuales va hacer la causal o norma considerada como violada o infringida, y mucho menos como se evidencia en dicho escrito (…)”.

Que “(…) de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que han sido fijados por el órgano investigador tenga el nombre que tenga, se demuestre efectivamente la conducta activa u omisiva que configure la violación o trasgresión de una norma jurídica prohibitiva, o sea que se haga un control efectivo y material de la figura de la subsunción, y una vez realizada dicha subsunción, de manera coherente, pueda saber el administrado cual fue su conducta lesiva, para de esta manera ejercer sus medios de defensa (…)”.

Que en el presente procedimiento, “(…) no solo se obvio dicho requerimiento, por cuanto la administración solo menciona, el precepto jurídico aplicable y no informa al administrado porque se subsume en dicha norma jurídica, sino que la misma no solo prevé una conducta, sino que esta enuncia hasta seis conductas distintas dentro de la misma norma, y donde en ningún momento la administración, en dicho escrito de cargos, explica de manera coherente y fundamentada en cual o cuales de estas, se subsume la supuesta acción ilicita que hemos ejecutado, no somos informados de manera clara, cual de estos verbos rectores hemos infringido para fundamentar la destitución. O sea ¿Qué hicimos?, desobedecimos, causamos daños materiales, ejecutamos actos de insubordinación, saboteamos, obstaculizamos, tuvimos una actitud de indisposición, cual de todas estas acciones ejecutamos, o fue encuadrada nuestra conducta supuestamente desplegada en la celebración del procedimiento policial (…)”.

Que “(…) al no ser informados por la administración de manera específica de la acción por nosotros ejercidas, también afecta de manera directa el Derecho a la Defensa al momento de promover las pruebas que nos sirvan para refutar los cargos imputados, y que entonces limitan nuestro derecho a solo, probar que la acción que se considera fue ejecutada por ellos, pues no ,la realizaron, y todo esto en virtud de que, como no saben o no fuimos informados de cual es la acción y la norma transgredida, pues estamos imposibilitados a promover elementos probatorios que prueben que no efectuamos o realizamos tal o cual acción (…)”.

Que “(…) no es igual probar que no causamos un daño material, que no realizamos un sabotaje o estamos desobedeciendo alguna orden o instrucción, y como consecuencia de ellos gozar de una verdadera garantía del derecho de la defensa, por cuanto no nos encontramos suficientemente informados de cuales son las acciones ejecutadas y la norma jurídica que específicamente hemos infringido, y que de la misma manera la actividad probatoria se tendiente y pertinente a probar la inexistencia de la comisión del hecho antijurídico (…)”.

Que “(…) el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 4 prohíbe expresar las consideraciones para la querella a través de solo uso de la doctrina, esto es que deben ser consideraciones realizadas por el administrado conforme a un razonamiento propio, pero pueden ser alegados cuando sean aplicables al derecho reclamado, como lo hacemos en el presente caso, al momento de considerar los razonamientos del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión de fecha 17 de enero de 2012.(…)”.

Que “(…) así pues, se demuestra que las consideraciones aquí realizadas son perfectamente aplicables al aso en concreto donde se denuncia la violación del derecho a la defensa y como consecuencia de ellos configurándose un vicio de nulidad absoluta y el falso supuesto tanto de hecho como de derecho (…)”.

Que “(…) se encuentra inserto en las actuaciones que conformaron el expediente administrativo escrito suscrito por la Coordinación de Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde realiza un proyecto de recomendación sobre la resolución del procedimiento administrativo, el cual consignamos marcado “B”, y expone que se declarase con lugar el procedimiento administrativo y por consiguiente nuestra posterior destitución de nuestros cargos como funcionarios policiales, y en donde el mismo supone hacer una análisis de todo el acervo probatorio recada durante la investigación y sustanciación del expediente administrativo signado con el Nº M-195-2014, y en el cual también se pronuncia sobre los medios probatorios promovidos por los administrados (…)”.

Que “(…) en dicho proyecto la administración nuevamente transcribe en su totalidad las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de flagrancia, y de la misma manera, transcribe partes de criterios jurisprudenciales de las Cortes Contenciosas Administrativas y de la Sala Político – Administrativa de nuestro máximo tribunal, todo ello con el fin de fundamentar la valoración de los medios probatorios recabados por la administración (…)”.

Que “(...) así pues se encuentran en las actuaciones que conforman el expediente administrativo escrito de promoción de pruebas donde, efectuamos ante la administración el ofrecimiento de pruebas testimoniales, así como también de material audiovisual para refutar los argumentos realizados por la administración (…)”.

Que “(…) del referido escrito de recomendación en el punto donde la administración, por lo menos se toma de mala manera considerar la existencia de nuestro acervo probatorio, solo se limita a considerar que las pruebas testimoniales que fueron promovidas de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, e igualmente evacuadas en el lapso establecido en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se limita a enunciar ‘este despacho no les otorga valor probatorio en vista de que los funcionarios administrado de autos no indicaron el objeto de las mismas, en el presente procedimiento administrativo de carácter disciplinario’ (…)”.

Que “(…) en cuanto al material audiovisual que promovimos no le otorga valor probatorio por cuanto según su dicho, las mismas no constituyen una prueba autónoma que por si sola proporciona el carácter formal que requiere (…)”.

Que “(…) a estas afirmaciones de la administración, para refutarlas necesario es, considerar lo que la doctrina y los autores han considerado como pruebas, esto es, que es la prueba, que se prueba, con que se prueba (…)”.

Que “(…) de acuerdo a la interrogante que es la prueba, se considera prueba a todo aquel elemento con que se pueda verificar los hechos, ya que se prueban son argumentaciones y no hechos. Que se prueba, lógicamente el argumento que se justifica como tesis defensiva y de esta forma convencer al magistrado que decide y al cual le esta otorgada la facultad solo de verificar. Con que se prueba, con todos aquellos elementos idóneos y pertinentes de acuerdo a las argumentaciones que están siendo expuestas como tesis defensiva (…)”.

Que “(…) en cuanto al primer supuesto que expresa la administración, en cuanto a que los administrados no indicaron el objeto de las mismas, resulta evidentemente contradictorio, con el mismo proyecto de recomendación, cuando aseveran, que como medio defensivo los administrados argumentaron que negaban, rechazaban y contradecían lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. También prevé que los administrados manifestaron, que los funcionarios actuantes, agredieron a las personas presentes en el lugar, amedrentando y amenazando a los habitantes en sus residencias familiares con sus armas de reglamento, arrebatándoles sus objetos personales como celulares y haciendo constar también la administración que los funcionarios administrados de autos, o sea quienes suscriben, manifestaron que ante tales arbitrariedades las personas de la comunidad grabaron videos y tomaron fotografías de los hechos ocurridos ese día, por lo que lo promoverán en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que se verifique como ocurrieron los hechos (…)”.

Que “(…) como se puede evidenciar de la trascripción parcial del proyecto de recomendación, los administrados efectivamente si señalaron de manera categórica que era lo que se quería probar con los elementos promovidos en los escritos presentados en fecha 13 de junio de 2014 y 19 de junio de 2014, a las 02:47 p.m. y 10:42 a.m., respectivamente, los cuales se consignan marcados “C” y “D” estando dentro el lapso establecido en la ley del estatuto de la función pública, y visto que la administración solo manifiesta que los administrados no señalaron el objeto de las testimoniales, mas no el hecho de que lo hayan realizado en su escrito de promoción de pruebas, entonces deben entenderse que si fue satisfecho este requisito y que entonces no habría ninguna causa legal para no valorar las pruebas testimoniales promovidas por los administrados, tomando en cuenta la argumentación dada por la administración para no valorar las mismas, aunado a que se debe considerar el hecho de que la promoción y evacuación de los medios probatorios se realizó conforme lo establece la ley aplicable (…)”.

Que “(…) de la misma forma en cuanto a la argumentación realizada por la administración en cuanto a las pruebas testimoniales, también configura el vicio de nulidad absoluta por cuanto atenta contra el principio de la igualdad probatoria, entendiéndose este, como el principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el estado y el ordenamiento jurídico, y el cual se encuentra regulado en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condición esta que obliga entonces a la administración que obliga entonces el mismo tratamiento jurídico, tanto a las pruebas recabadas por ésta en su investigación así como también a todas las que puedan aportar los administrados en virtud del ejercicio efectivo del derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.

Que “(…) en cuanto al segundo punto que argumenta la administración, con respecto a la promoción de fijaciones fotográficas y videos que fueron promovidos por los administrados la misma no le otorga valor probatorio, porque según su dicho, la misma no proporciona un carácter formal para ser una prueba (…)”.

Que “(…) al respecto de esto, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a los medios de pruebas, estableciendo que son medios de pruebas admisibles aquellos que determine el código civil, el Código de Procedimiento Civil, y otras leyes de la república, e igualmente establece que las partes se deben hacer valer de cualquier otro medio de prueba que no este expresamente prohibido por la ley y que este sea considerado conducente y pertinente para demostrar las afirmaciones realizadas por quien las promueve. Como se puede evidenciar de dicho proyecto de recomendación la administración no invoca ninguna normativa ni texto legal en el cual se pueda considerar que las fijaciones fotográficas y videos promovidos por los administrados en su escrito de prueba estén dentro de alguna causal de prohibición expresa para ser promovida y evacuada en un procedimiento administrativo o judicial (…)”.

Que “(…) de la misma forma esta argumentación de la administración igualmente va en franca contradicción al supuesto establecido en el artículo 257 de la Carta Magna cuando esta prevé que el proceso esta constituido para ser un instrumento fundamental en la realización de la justicia y en la búsqueda de la verdad, debiendo entonces interpretarse que la intención que del constituyente fuera que el proceso fuese un instrumento utilizado para buscar la verdad verdadera y no la verdad de autos, y que la administración como parte del estado tienen que actuar de buena fe y procurar, amparados en el principio de la presunción de inocencia, en aplicar una justicia eficaz e imparcial como fin último de un estado democrático social de derecho y de justicia (…)”.

Que “(…) de la misma forma establece el artículo 89, numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública las formas y lapsos en como debe ser promovida y evacuadas todas las pruebas que el administrado considere necesaria para su defensa en el procedimiento disciplinario de destitución, de una simple lectura de este numeral se evidencia que en nada prohíbe la variedad o forma de los medios probatorios, así como tampoco establece ni regula la legalidad y autenticidad de dichos medios, es decir no establece la ley la obligación al administrado de realizar procedimiento alguno para verificar, autenticar, legalizar o legitimar la prueba de la cual solicita su promoción y evacuación, como justificación de ellos podemos observar que la administración al momento de hacer la observación, en cuanto a estos medios probatorios de las fijaciones fotográficas y el video no invoca ninguna norma jurídica donde pueda fundamentar que las mismas debe ser autenticada y legalizadas para su promoción, solo hace esta argumentación la cual evidentemente no tiene basamento jurídico alguno, por lo que mal podría entonces estar en presencia de una prueba ilegal o, ilegitima (…)”.

Que “(…) en cuanto a la pertinencia y necesidad de estos medios aprobatorios, estos se justifican suficientemente, por cuanto del escrito del proyecto de recomendación se evidencia que los administrados argumentan que los mismos serán promovidos para probar las circunstancias reales de modo, tiempo y ligar, en que verdaderamente ocurrieron los hechos, y de la misma manera contradecir la tesis de la administración, en cuanto a que los administrados hayan impedido la realización de un procedimiento policial por parte de los funcionarios adscritos al Departamento Policial Nº 2.1 Valera (…)”.

Que “(…) por todos estos razonamientos antes expuestos es que solicitamos que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que declaro con lugar nuestra destitución como funcionarios policiales por cuanto evidentemente, se han obviado garantías procesales de rango constitucional que van directamente en detrimento de los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando la administración no apreció, ni valoró, y lo peor de todo desecho elementos de pruebas fundamentales sin que por lo menos haya justificado y fundamentado tal acción en una causa expresamente prevista en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera, pudo la administración hacer un razonamiento de hecho propio que convenciera a los administrados del porque las pruebas ofrecidas, en el caso de las testimoniales no le fueron otorgado valor probatorio, y en el caso de las fijaciones fotográficas y el video, de las razones del porque no constituían de una prueba formal así como tampoco haya realizado por lo menos una mínima argumentación, que sea lógica y convincente para determinar que dichas pruebas no eran auténticas y legales, evidenciándose de esta forma la poca capacidad jurídico analítica que tuvo la persona responsable de la redacción de este proyecto de recomendación para justificar su resolución, ya que para fundamentar y razonar dicho proyecto en cuantos los elementos de convicción obtenido por la administración lo que hace dicho funcionario, es un vulgar cortar u pegar de decisiones y jurisprudencias existentes en la web, pero careciendo dicha resolución de argumentaciones y razonamientos lógicos propios que demuestren el conocimiento verdadero y profundo sobre la materia está decidiendo, así como también sobre el derecho probatorio, el cual es evidente, al hacer una pronunciación negativa, sin que haya hecho con razonamientos propios una justificación, por lo menos mínima del porque de la no apreciación de los elementos de pruebas promovidos (…)”.

Que “(…) analizadas como han sido ambas Providencias Administrativas, y donde deben constar los fundamentos de hecho y de derecho para proceder a la declaración con lugar de nuestra destitución como funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, debemos hacer las siguientes consideraciones (…)”.

Que “(…) las presentes providencias de la cual apelamos, se encuentran carente de una parte motiva, donde sean explanados con una secuencia lógica los fundamentos y razonamientos en lo cual se basa la decisión de la administración de declarar con lugar nuestro despedido, al respecto de ello, necesario se hace manifestar, que todas las decisiones, sentencias, resoluciones y providencias que se realicen deben estar fundamentadas en una decisión razonada del funcionario o magistrado que decide, esto es que la decisión tomada por el juzgador, este basada en lo probado y apreciado en el proceso celebrado conforme a la ley, y que dichos argumentos en que basa su decisión, estén concatenados, con los elementos de convicción obtenidos en la fase de sustanciación del procedimiento, o sea que los fundamentos de su decisión sean explanados de manera clara precisa y circunstanciada en un párrafo o texto motivado de cuales fueron las formas en como obtuvo el convencimiento de su decisión, en otras palabras exprese con palabras los motivos que privaron para decidir lo que decidió (…)”.

Que “(…) en las providencias de la cual hoy objetamos observamos, que la misma no cumplen con esta parte motiva, en la cual podamos leer y convencernos de cuales fueron todas esas circunstancias que considero y razono la administración para concluir el porque de su decisión, solo se circunscriben en copiar textualmente todos los elementos que se encuentran insertos en el expediente administrativo, así como también la trascripción textual de la declaración de los funcionarios actuantes y los testigos promovidos por los administrados, concluyendo que de todos esos elementos se puede inferir la participación de los administrados en los hechos imputados y que se encuentra demostrado que efectivamente son responsable administrativamente de la falta cometida, pero obviando lo mas elemental de una decisión, el requisito principal, la argumentación de los motivos de que se haya decidido lo que prevé la providencia, no una transcripción, o un corta y pegar, donde lo único diferente entre una providencia y otra es los números que las identifican y las fechas en las que fueron promulgadas, más allá de eso, no hay nada diferente (…)”.

Que “(…) establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ley que se aplica de manera subsidiaria y con preeminencia a cualquier otra ley procesal, los requisitos formales que debe contener una decisión a saber, en el caso que nos ocupa una síntesis de cómo ha quedado planteada la controversia, y también una parte motiva donde se exprese primeramente los fundamentos de hechos y luego los de derecho es que se fundamenta le decisión, así como también otras circunstancias que se deben cumplir para revestirla de formalidad. De la misma forma el Artículo 244 establece que será nula toda aquella sentencia que carezca de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 243 ejusdem, o sea cualquiera de los requisitos enunciados anteriormente, o sea también una sentencia contradictoria o contenga ultrapetita, quedando de esta forma viciada de nulidad absoluta, como es el caso de marras, es por ellos que evidenciándose que las presentes Providencias Administrativas carecen de una parte esencial, considerada por la Ley Procesal para otorgarle legalidad, es por lo que solicitamos sea declarada la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas Nº A-077-2014 y S-079-2014, por adolecer del vicio de inmotivación, por la ausencia de una parte motiva que evidencie los funcionario que decidió la controversia (…)”.

Que “(…) de acuerdo a todos los razonamientos, tanto de hecho y de derecho, que demuestran de manera categórica, que en la sustanciación del procedimiento Disciplinario de Destitución incoado en nuestra contra, la existencia de flagrantes violaciones a los Principios Constitucionales al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, que de esta manera vician la providencia administrativa de la cual hoy nos quejamos, sea admitido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra de las Providencias Administrativas Nº A-077-2014 y S-079-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sustanciado conforme a la misma, y una vez realizado el procedimiento respectivo sea declarada la nulidad absoluta de las providencias antes mencionadas, y como consecuencia de ellos, sea ordenado nuestra restitución como funcionarios policiales, así como el pago de todos los beneficios laborales, que como consecuencia de ésta destitución hayamos dejado de devengar entendidos estos como sueldo, salarios y demás beneficios de ley. Es justicia que solicitamos en la ciudad de Trujillo a la fecha de su presentación (…)”.

II
COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ MARÍN y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.651.038 y 19.644.750, respectivamente, siendo ello así, su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Este Juzgador observa que el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ MARÍN y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.651.038 y 19.644.750, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS OROPEZA ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.529, respectivamente contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, específicamente contra las Providencias Administrativas Nº A-077- 2014 y S-079-2014, .

En efecto se trata de una querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos citados ut supra, contra dos actos administrativos emanados de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente, y recurren actos administrativos diferentes.

En razón a lo anterior, es evidente, que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial existe un litisconsorcio activo, lo cual está permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 eiusdem, que establece:

“Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

De dicha norma se desprende que varias personas pueden demandar de forma conjunta siempre y cuando se cumpla con dichos requisitos, razón por la que pasa a revisarse si en el caso sub iudice, se cumplen o no los requisitos previsto en la aludida norma.

Y al efecto se observa que, al realizar una revisión del escrito libelar, que en el presente caso, queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de cada uno de los querellantes son independientes uno del otro en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el Órgano Jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas y procedencia de cada caso en particular.

En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos, es decir, bien si los accionantes son funcionarios del mismo Ente, cabe destacar que cada uno tiene una fecha de ingreso, un cargo y un monto mensual diferente; y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre sí, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la Administración. En razón de ello, se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.

Al respecto, es de destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), caso Aeroexpresos Ejecutivos, la cual trata sobre las diferentes clases de litis consorcio, y señala entre otras cosas lo siguiente:

“(…) varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva);
(...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)(…)” (Subrayado de este Juzgado).

En conclusión a juicio de este Juzgador, en el litisconsorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1, 2 y 3 eiusdem. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ MARÍN y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.651.038 y 19.644.750, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS OROPEZA ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.529, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA GONZALEZ FISTER



En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

OLGA GONZALEZ FISTER