REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, seis (06) de octubre del 2014
204° y 155°

En fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2011), se dio por recibido por ante este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las ciudadanas MARBELY DEL CARMEN ANDARA GODOY y ANA MARIA PÁEZ ANDARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.015.182 y 23.838.437, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS MATERANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.323, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Que en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), iniciaron sus labores como trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, “(…) el alcalde Luís pardillo, nos indico que a partir de esta fecha íbamos a ingresar a laborar en la alcaldía en la dependencia de Registro Civil, como secretarias, nunca se nos dio un contrato, nunca se nos dio una resolución o nombramiento simplemente, iniciamos nuestra labores se nos indico que aperturaramos cuenta corriente en el banco B.O.D y de esa manera lo hicimos y comenzamos a realizar nuestra labores y a cobrar nuestro salario de manera habitual, luego de seis meses de estar laborando, el dia once (11) de junio de dos mil catorce (2014), fuimos llamadas por la licenciada JOSELIN CHACAO, Administradora de la Alcaldía, YELITZA LUJANO Directora General de la Alcaldía y por la Directora de Recurso Humanos KARLA DE JESÜS ARAUJO quienes procedieron a indicarnos que estábamos suspendidas por que el Alcalde Luís Parrillo nos consideraban unas traidoras, luego nos presenta un documento para que lo firmáramos donde se establecía que nosotras estábamos recibiendo nuestra prestaciones sociales, en virtud de ello nos negaron a firmar dicho documento, manifestándole que queríamos una conversación con el Alcalde que nos dijese formalmente cuales eran los motivos por el cuales estamos siendo sustituidas (…)”.

Que “(…) el Alcalde nos recibió y lo que hizo fue maltratarnos de manera verbal y manifestó que el no quería traidoras en su Alcaldía y que recibiéramos lo que la Administradora nos estaba dando y que no podíamos entrar mas a nuestro lugar de trabajo, que no estuviéramos a las consecuencia si pisábamos las dependencia de la alcaldía, no pudiendo desde ese día ingresar a nuestro lugar de trabajo (…)”.

Que “(…) luego en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), acudimos ante la Defensoria del Pueblo del estado Trujillo, quien apertura la planilla de audiencias signadas con el número P-14-00643 y P-14-00644, fijándose un acto consolatorio, con representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre para el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce celebrándose dicho acto al cual acudió el abogado Nelson Alberto Valero Paredes, quien es titular de la cedula Nº 11.128.847, en su carácter de consultor Jurídico del Municipio Sucre y apoderado Judicial de la referida Alcaldía, en tal sentido manifestó el prenombrado apoderado Judicial que nosotras éramos trabajadoras de la alcaldía y que habíamos abandonado el trabajo (…)”.

Que “(…) se consignaron copias simple de dicha actas marcadas con la letra “A” igualmente consignamos marcadas con la letra “B” y “C” actas levantadas por la Defensoria del Pueblo, en las cuales se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de junio del año en curso no existía ningún acto administrativo aperturado en nuestra contra y además uestra superior jerárquico inmediato como lo es la registradora del Municipio Abogada YOMAR PADILLA no tenia quejas sobre nuestro actuación así como reconoce que nuestro despido fue una decisión arbitraria del alcalde sin medir el cumplimiento del debido proceso (…)”.

Que “(…) el acto mediante el cual el alcalde Municipio Sucre del estado Trujillo de manera arbitraria sin medir un debido proceso nos destituye de manera verbal impidiéndonos el acceso a nuestro sitio de trabajo (…)”.

Que “(…) El acto Administrativo dictado, aquí impugnado, viola toda una serie de normas de orden Constitucional y Legal, las cuales se especifican de seguidas: El Acto Administrativo dictado, aquí impugnado, viola toda una serie de normativas de orden Constitucional y Legal, en los cuales se fundamenta la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1,3 y 6 (Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Defensa, Derecho a ser Oído) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en efecto, el articulo 30 de la Ley supra mencionada con el articulo 141 Constitucional y los artículos 10, 21, 22, 87, 89, 93 eiusdem (…)”.

Que “(…) dentro de esta perspectiva, entonces, no es posible hablar de estado de nuestro derechos mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino si no que a sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J:J Rousseau ‘es simplemente contaría ala Ley de la naturaleza… mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’ (…)”.

Que el fundamento legal del estado de derecho en Venezuela se encuentra en los artículos 2 de la carta Magna, el cual contiene en si mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano.

Que solicitan la nulidad de un Acto Administrativo constituido por la orden verbal emanada del Alcalde Luís Parrillo, donde nos indica que estamos destituida de los cargos que veníamos desempeñando en la Región Civil de Nacimiento Defunciones y Matrimonio del Municipio Sucre del estado Trujillo, y que dicha “(…) destitución o despido de la cual fuimos objeto sin notificación previa, ni un acto administrativo que motive del despido, así como la indicación de los mecanismo o medios de defensa de los cuales gozamos para ejercer los recurso administrativo, así como jurisdiccionales para hacer valer nuestros derechos como ciudadanas (…)”.

Que “(…) por tal motivo, y por cuanto esos tramites administrativo previos No SE CUMPLIERON, sino que, sin notificarnos (ni presentarnos un acto motivado que de origen a tal acción de destitución o despido), de tal manera que, al omitir actos esenciales para la valides del mismo (…)”.

Que “(…) la querellantes con su actuación propicia un vicio de nulidad en sus actuaciones contaminada de NULIDAD ABSOLUTA por que incumplió un procedimiento obligatorio previo, por lo que violaron el Derecho a ser Oído en cualquier clase proceso, norma contenidas en el articulo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, “… Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley ES NULO…” (art. 25 CRBV), entonces, consecuencialmente se genera, que dicho acto administrativo constituido por la destitución que de manera verbal nos hiciera el Alcalde del Municipio Sucre del estado Trujillo Luis Parrillo, aquí impugnada, resulta nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, eso es, que resulta NULA, porque así esta expresamente determinado por una norma Constitucional y por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legales establecido (…)”.

Finalmente, las partes querellantes en base de hechos y derechos procedentes expuestos solicitan lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Declare la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la destitución realizada por el Alcalde Luís Parrillo en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: Se suspenda temporalmente la orden dada por el Alcalde Luís Parrillo de no ingreso a nuestro lugar de trabajo.

TERCERO: como consecuencia de la declaración anterior, solicitamos se ORDENE nuestro reingreso a nuestro lugar de trabajo como trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Sucre, en nuestra labores habituales en el Registro Civil, de Nacimiento, Matrimonio, y Defunciones del Municipio Sucre del estado Trujillo y el pago de los salarios dejados de percibir durante la suspensión arbitraria de la relación laboral.

CUARTO: Por ultimo pedimos a la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara Con Lugar en la Definida, con los pronunciamiento del caso, igualmente invoco la norma establecida en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.

II
COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO, por los ciudadanas MARBELY DEL CARMEN ANDARA GODOY Y ANA MARIA PAEZ ANDARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.015.182 y 23.838.437, respectivamente, siendo ello así, su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Este Juzgador observa que el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanas MARBELY DEL CARMEN ANDARA GODOY y ANA MARIA PAEZ ANDARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.015.182 y 23.838.437, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS MATERANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.323, respectivamente, evidenciándose que los mismos son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales individuales.

En efecto se trata de una querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos citados ut supra, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente.

En razón a lo anterior, es evidente, que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial existe un litisconsorcio activo, lo cual está permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 eiusdem, que establece:

“Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

De dicha norma se desprende que varias personas pueden demandar de forma conjunta siempre y cuando se cumpla con dichos requisitos, razón por la que, pasa a revisarse si en el caso sub iudice, se cumplen o no los requisitos previsto en la aludida norma.

Y al efecto se observa que, al realizar una revisión del escrito libelar, que en el presente caso, queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de cada uno de los querellantes son independientes uno del otro en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el Órgano Jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas y procedencia de cada caso en particular.

En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos, es decir, bien si los accionantes son funcionarios del mismo Ente, cabe destacar que cada uno tiene una fecha de ingreso, un cargo y un monto mensual diferente; y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre sí, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la Administración. En razón de ello, se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.

Al respecto, es de destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), caso Aeroexpresos Ejecutivos, la cual trata sobre las diferentes clases de litis consorcio, y señala entre otras cosas lo siguiente:

“(…) varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva);
(...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)(…)” (Subrayado de este Juzgado).

En conclusión a juicio de este Juzgador, en el litisconsorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1, 2 y 3 eiusdem. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanas MARBELY DEL CARMEN ANDARA GODOY Y ANA MARIA PAEZ ANDARA titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.015.182 y 23.838.437, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS MATERANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.323, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA GONZALEZ FISTER



En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

OLGA GONZALEZ FISTER