REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO: TP11-G-2014-000013

En fecha dos (02) de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcional, interpuesto por la ciudadana MIRLEIDA COROMOTO FUENTES VALERA, titular de la cédula de identidad número 11.127.859, asistida por la abogado apoderado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado número 117.474, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MARQUEZ CAÑIZALES.

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente; en consecuencia declinó su competencia, en este Juzgado, a tal efecto señalo:

“(…) conforme a lo establecido en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 34 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, vista la reciente creación del mismo, en virtud de que este Tribunal es incompetente para conocer el mismo (…)”.

II
COMPETENCIA

Vista la anterior declinatoria de competencia, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su competencia, para conocer la presente causa vista la declinatoria realizada, al respecto observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias pública o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos (…)”.

De dicha norma, se desprende que serán competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, los Tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 prevé:

“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.

De la norma, antes transcrita se evidencia la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, y entre estas se encuentra la de conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

En el caso de autos, tal y como se desprende del contenido del libelo y anexos al mismo, se desprende que el querellante desempeñó funciones como Contadora Municipal, evidenciándose el carácter estatutario que lo vinculaba con la Institución, siendo ello así, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se decide.

III
ADMISIÓN

Ahora bien, este Juzgado visto el contenido del escrito libelar del cual se evidencia la naturaleza de la relación funcionarial, así como que la pretensión del querellante esta dirigida al cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, estima pertinente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en el artículo 92, que:

“Artículo 92. Los actos administrativo de carácter partícula dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotaran la vía administrativa. En consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, conforme a la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por su parte, el artículo 93 Ejusdem, dispone:

“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias pública o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Siendo ello así, y visto que la pretensión del actor esta dirigida a obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previstas en el artículo 28 de la Ley in comento, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse conforme al proceso previsto en las normas supra transcritas, de allí que, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, declara la nulidad del auto de admisión y de las demás actuaciones subsiguientes y repone la causa al estado de nueva admisión. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y a los fines del pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto este Tribunal observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En relación con la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
(omisis)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)”.

Más recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007), a efectos de determinar el lapso de caducidad dejó sentado:

“Omissis (…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado.” (Negrillas de este Juzgado))

Expuesto lo anterior y visto que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene como objeto el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que el querellante tuvo efectivo conocimiento del momento en que se produjo la finalización de la prestación del servicio.

En este sentido pasa a revisar la tempestividad de la interposición del recurso, y quien suscribe observa de la revisión de las documentales que integran la presente causa que tal y como lo señala la actora en su escrito libelar “(…) El ciudadano Alexander José Vargas Peña, Venezolano; mayor de edad, Titulo de Cédula de Identidad Nº 15.263.825, en condición de Alcalde del Municipio José Felipe Márquez Cánsales, me notifico según Oficio AMJFmC- 2014-003, de fecha 13 de enero del año 2014 (…)”, asimismo, se evidencia que a los folios dieciocho (18), que el egreso del querellante se produjo en fecha ocho (08) de enero de 2014, siendo notificado de la misma en fecha trece (13) de enero de 2014, siendo ello así, desde ese momento comenzó a correr el lapso de caducidad para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, forzosamente este Juzgador de conformidad con el artículo supra trascrito, declara INADMISIBLE por caducidad la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRLEIDA COROMOTO FUENTES VALERA, titular de la cédula de identidad número 11.127.859, asistido por el abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado número 117.474, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO e INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Dada, Sellada y Firmada en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESUS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.