REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014).
203° y 154°
En fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), se le dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el Recurso de Nulidad, conjuntamente ejercido con acción de amparo cautelar, interpuesto por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 48.041, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.323.465, contra la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO .
En fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa.
I
CONTENIDO DEL RECURSO
La parte demandante fundamentó su recurso argumentando que interponen la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 49, 138, 139, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18, 19, 73, y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 11, 32, 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante notificación de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), dejada en el domicilio en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), se le hace saber de la DECISIÓN de la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, donde textualmente dice: “(…) NOTIFICACIÓN Se notifica a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.323.465, domiciliada en la calle 1, San José, Isnotú, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo que el Concejo Municipal del Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en el punto 4 del acta 44 de la Sesión Plenaria de fecha 26 de noviembre de 2013, con fundamento en el informe de la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales de la Cámara Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, con la intervención de los siete concejales que integraron esa cámara municipal, a saber ingeniero Emilio Benítez, Presidente, concejales miembros, Sonia Silva, Ana Molina, Yolanda Chinchilla, Ángel Tovar, Domingo Fuenmayor, Manuel Barrios, acordó por unanimidad con votación a favor de 7/0, aprobar el informe de la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales que en relación de los hechos dice “ Que en fecha 03 de diciembre de 1991, Acta de Sesión de Cámara Municipal la municipalidad le adjudicó en arrendamiento al hoy difunto ROGER ANTONIO ESPINOZA SARACHE, quien era titular de la cédula de identidad No 116.530 y estaba domiciliado en la calle El Rosario o avenida 2 de Isnotú, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, un lote de terreno municipal con una extensión que mide SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (749,52 Mts2), en parte del cual, en la avenida 2 o calle El Rosario, posteriormente construyó la casa para la familia la cual registró. Que posteriormente de manera verbal, el difunto ROGER ANTONIO ESPINOZA SARACHE, le dio a su hijo mayor JOSE FRANCISCO LEAL ESPINOZA, permiso para que construyera al otro lado del terreno que da con la avenida1, o calle San José una casa lo cual ocurrió y fue registrada a nombre de su esposa ELIZABETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ SUAREZ, en fecha 17 de agosto de 2012, No 45, folio 142, tomo 16. Que la Controversia se presenta porque JOSE FRANCISCO LEAL ESPINOZA, quien es el esposo de la ciudadana ELIZABETH DOMÍNGUEZ, pretende tomar más terreno del que original y verbalmente le dio su progenitor ROGER ANTONIO ESPINOZA SARACHE. Que como consecuencia de todo lo anterior, la Cámara Municipal de esa fecha 26 de noviembre de 2013, decidió desafectar un área de terreno Municipal con medidas de 26 metros de ancho por11 metros de largo para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (286Mts2) que esta ubicado a la mitad de las dos casas construidas, la del difunto ROGER ANTONIO ESPINOZA SARACHE, hoy sucesión ESPINOZA LEAL, en la avenida 2 o calle El Rosario, y en el otro extremo, la casa registrada a nombre de la ciudadana ELIZABETH DOMÍNGUEZ, ubicada en la avenida 1, o calle San José, por lo que la posesión del terreno municipal de la señora ELIZABETH DOMÍNGUEZ, incluyendo su casa es de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178 Mts2), donde esta una pared de bloques construida por la misma ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ SUAREZ, que delimita su vivienda. Que la decisión tomada por este cuerpo edilicio en el punto, acta y fecha arriba indicada dice “Interviene el Presidente del Concejo Municipal, Ingeniero Emilio Benítez para someter a consideración de la plenaria el informe presentado por la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales siendo aprobado por votación 7/0”. Que considerando que la decisión tomada por la Cámara Municipal como explica en el texto de esta notificación, afecta derechos de la ciudadana ELIZABETH DOMÍNGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.323.465, domiciliada en Isnotú, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, en consecuencia se le notifica de esta decisión de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal y en concordancia de los artículos 7, 15 ordinal 2do y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que puede ocurrir al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara en el término de 180 días continuos, contados a partir de que se haga efectiva la presente notificación. Suscrito y firmado en el salón de sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, a los 22 días del mes de enero (…)”.
Que por cuanto en el Acto es arbitrario, y en ejercicio del derecho a la defensa garantizada a su representada, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y artículo 51, alega lo siguiente:
Que la notificación, no reúne los requisitos de un Acto Administrativo, según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de la mala redacción y los múltiples errores ortográficos. Así mismo no se adjuntaron copias certificadas del Acto Administrativo. Lo que hace nulo el Acto Administrativo.
Que en la notificación, se menciona “Se notifica a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.323.465, domiciliada en la calle 1, San José, Isnotú, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo”. Su representada no está domiciliada en la calle 1 San José, ya que su domicilio es la Avenida 2, o calle El Rosario. Por lo que la Notificación, resulta viciada de nulidad ya que se hace con fines de que su representada acepte hechos y actos que no son los correctos, en consecuencia de conformidad con la Constitución Nacional, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Acto es nulo.
Que se expresa textualmente “(…) la municipalidad le adjudico en arrendamiento al hoy difunto ROGER ANTONIO ESPINOZA SARACHE, quien era titular de la cédula de identidad No 116.530 y estaba domiciliado en la calle El Rosario o avenida 2 de Isnotú, parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, un lote de terreno municipal con una extensión que mide SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (749,52 Mts2), en parte del cual, en la avenida 2 o calle El Rosario, posteriormente construyó la casa para la familia la cual registró (…)”. Esto es falso pues consta en el documento registrado en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), número veintidós (22), folio ciento dos (102) al ciento tres (103), protocolo primero (1º), tomo cuatro (04), del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo que se refiere a la declaratoria de construcción de las mejoras que fueron registradas y que están en los siguientes linderos: Norte: calle San José, Av. 1. Sur: calle El Rosario, Av. 2 “. Este: solares de las casas de Román Palomares de Aliso. Oeste: casa y solar presunta propiedad de Elisa Palomares de Aliso. De donde que, el extinto ROGER ANTONIO ESPINOZA SARACHE, no estuvo domiciliado, ni construyó mejoras en la Av. 2 de Isnotú o calle El Rosario, aunado a ello en el auto del Registrador se establece que la autorización del Concejo Municipal, es solo por el área de terreno donde se encuentra edificada la casa, la cual es de DOSCIENTOS OCHO METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (208,21 M2) no por la totalidad del terreno. Por lo que la notificación, no se corresponde a hechos reales, ni con los documentos registrados que surten efecto público.
Que posteriormente de manera verbal, el difunto ROGER ANTONIO ESPINOZA SARACHE, le dio a su hijo mayor JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA LEAL, permiso para que construyera al otro lado del terreno que da con la avenida 1, o calle San José una casa lo cual ocurrió y fue registrada a nombre de su esposa ELIZABETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ SUAREZ, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), número cuarenta y cinco (45), folio ciento cuarenta y dos (142), tomo dieciséis (16). Su representada no construyó vivienda alguna en la dirección indicada, y es falso que en el registro de mejoras las mismas se hallan donde dice la notificación, ya que en el documento del registro en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), número cuarenta y cinco (45), folio ciento cuarenta y dos (142), tomo dieciséis (16), donde constan las mejoras que construyó su representada, se establece que sus linderos son Norte: con propiedad de Elide Hernández y calle de por medio. Sur: con propiedad de Nancy Leal. Este: con propiedad de Esteban Estrada. Oeste: con propiedad de Josefa Palomares. En la ficha catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, aparecen en la ubicación relativa Norte: Avenida 2. Sur: avenida 3, Este: calle 7. Oeste: calle 8. Y el croquis de levantamiento parcelario se establece como linderos los siguientes: Norte: Elide Hernández y Avenida 2, intermedio. Sur: Nancy Leal. Este Esteban Estrada. Oeste: Josefa Palomares. Del documento registrado y la Ficha Catastral se establece que la ubicación de la parcela de terreno que ha poseído su representada y para la cual se le autorizó el registro de las mejoras se halla por norte y sur entre las avenidas 2 y 3, entre las calles 7 y 8, de Isnotú, Municipio Rafael Rangel, del estado Trujillo, según plano de Isnotú, lo que no guarda relación alguna con lo expresado en la notificación aquí recurrida.
Que la controversia se presenta porque el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA LEAL, quien es el esposo de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ SUAREZ, pretende tomar más terreno del que original y verbalmente le otorgó su progenitor ROGER ANTONIO ESPINOZA LEAL. De conformidad con la Ley la responsabilidad de los actos es inherente a la persona. Así mismo en ninguna parte consta prueba de lo que se afirma en la notificación que “JOSE FRANCISCO ESPINOZA LEAL, quien es el esposo”. En consecuencia no se pueden afectar los derechos que tiene su representada. Lo cual hace nulo lo expresado en la citada notificación o cualquier acto que haya derivado de la misma.
Que se dice “(…) Que como consecuencia de todo lo anterior, la Cámara Municipal de esa fecha 26 de noviembre de 2013, decidió desafectar un área de terreno municipal con medidas de veintiséis (26) metros de ancho por once (11) metros de largo para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (286Mts2) que esta ubicado a la mitad de las dos casa construidas (…)”. Según la definición “DESAFECTAR” consiste en declarar formal o tácitamente que un bien de dominio público queda desvinculado de uso o servicio público. En la notificación, no se establece a favor de quien es la desafectación, por lo que en todo caso es favor de su representada, quien tiene la posesión por adjudicación de la Cámara Municipal, tal como consta en la ficha catastral, ha pagado impuestos y fue autorizada para registrar las mejoras en el área fijada por dicha ficha.
Que así mismo, en la notificación se expone “a la mitad de las dos casas construidas, la del difunto ROGER ANTONIO ESPINOZA SARACHE, hoy de la sucesión ESPINOZA LEAL, en la avenida 2 o calle El Rosario, y en el otro extremo la casa registrada a nombre de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ SUAREZ, ubicada en la calle 1, o calle San José,”. Lo expuesto es totalmente falso por lo siguiente: la casa del extinto ROGER ANTONIO ESPINOZA SARACHE, no está en la avenida dos (02), o calle El Rosario, y la de su representada no está en la avenida uno (01) o calle San José. No existe sucesión ESPINOZA LEAL, por cuanto quien falleció tenía como apellidos ESPINOZA SARACHE, aunado a que no existen las declaraciones de únicos y universales herederos y sucesoral, para acreditar los derechos hereditarios. Así mismo no existe ficha catastral que pueda establecer que área de terreno que le fue dado en arrendamiento al difunto ROGER ANTONIO ESPINOZA SARACHE, y sí se han pagado cánones de arrendamiento a Hacienda Municipal.
Que “que la posesión del terreno municipal de la señora ELIZABETH DOMÍNGUEZ, incluyendo su casa es de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178Mts2), donde esta una pared de bloques construida por la misma ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ SUAREZ, que delimita su vivienda.” Lo cual es falso por lo siguiente:
Que consta en la ficha catastral, que el terreno en posesión de su representada es de un área de trescientos setenta y un metros con diecinueve centímetros cuadrados (317,19m²) y el área de construcción es de ciento cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (105,50 m²). Lo cual no se corresponde con lo expuesto en la citada notificación.
Que en la autorización para registrar las mejoras consta el área de terreno en posesión de su representada es de trescientos setenta y un metros con diecinueve centímetros cuadrados (317,19m²) y el área de construcción es de ciento cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (105,50 m²). Lo cual no se corresponde con lo expuesto en la citada notificación.
Que en el documento registrado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), del Registro Publico de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, número cuarenta y cinco (45), folio ciento cuarenta y dos (142), tomo dieciséis (16), consta el área de terreno en posesión de su representada es de un área de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (371, 34 M²) y el área de construcción es de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (105,55 M²). Lo cual no se corresponde con lo expuesto en la notificación.
Que en el auto de registro del documento de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), del Registro Publico de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, número cuarenta y cinco (45), folio ciento cuarenta y dos (142), tomo dieciséis (16), consta que los recaudos documento de identidad, ficha catastral y autorización, fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 4879, 4880, 4881 y folios 8118-8118, 8119-8122, 8123-8123. Los cuales son requisitos indispensables para el registro de un documento.
Que se indica que “Que considerando que la decisión tomada por la Cámara Municipal como explica en el texto de esta notificación, afecta derechos de la ciudadana ELIZABETH DOMÍNGUEZ, en consecuencia se le notifica de esta decisión de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal y en concordancia de los artículos 7, 15 ordinal 2do y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que puede ocurrir al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara en el término de 180 días continuos, contados a partir de que se haga efectiva la presente notificación”.
Que con tal indicación se violó el propio artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la indicación del Tribunal al cual debe recurrir su representada, no es el indicado, ya el recurso a interponer no puede ser presentado a un tribunal nacional, sino a un tribunal estadal, y la fundamentación esgrimida de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se corresponde, así mismo se indica “en el término de 180 días continuos, contados a partir de que se haga efectiva la presente notificación”. La indicación al término significa que hay que esperar que transcurrieran los días indicados para interponer el recurso, lo cual hace que quede extemporánea la interposición, ya que lo correcto es que el recurso debe interponerse dentro de los días indicados.
Que se establece en la notificación que: “en el término de 180 días continuos, contados a partir de que se haga efectiva la presente notificación”. El término indicado es tomado del artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se refiere a la caducidad.
Que se menciona: “acordó por unanimidad con votación a favor de 7/0, aprobar el informe de la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales”. En el citado informe se menciona entre otras cosas, exabruptos como que: “informe relacionado con el litigio de un lote de terreno Municipal propiedad de este Municipio y ocupado por el ciudadano Roger Antonio Espinoza Sarache (difunto)”. No existe litigio alguno ya que solo se litiga en los tribunales de la República, no en la cámara Municipal, está establecido que el propietario es el Municipio, no se discute el derecho de propiedad y Roger Antonio Espinoza Sarache, (difunto) ya no ocupa, ni está en posesión de dicho terreno, pues está sepultado en el cementerio local.
Que el Acto Administrativo, se fundamenta en el artículo 4, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pero no consta que se haya aperturado y sustanciado un expediente Administrativo. Que a su representada como administrada, se le haya respetado el derecho a la defensa, la decisión tomada, constituye violación al derecho a la defensa y abuso de autoridad.
Que en la notificación, se decide la desafectación, es decir la Cámara Municipal se desprendió de un bien municipal, sin indicar a favor de quien, y porque, lo cual es un acto de corrupción, ya que el terreno por disposición de la Cámara Municipal, está en posesión de mi representada en consecuencia la desafectación solo puede hacerse a su nombre, con lo que se violó la Ley y los derechos que tiene su representada, por lo tanto es un acto nulo, con la comisión de delito de corrupción y daños patrimoniales.
Que la notificación no reúne los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia de conformidad con el artículo 74, no produce efecto alguno, es un acto nulo, y así debe ser declarado por el Tribunal.
Que quienes suscriben la Notificación, no están identificados, no acreditan su carácter legal, no consta su condición de Funcionario Público, ni su identificación plena y difiere de los nombres de quienes decidieron el acto y aparecen indicados en la propia notificación, ya que en la misma se indica que “el Concejo Municipal del Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en el punto 4 del acta 44 de la Sesión Plenaria de fecha 26 de noviembre de 2013, con fundamento en el informe de la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales de la Cámara Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, con la intervención de los siete concejales que integraron esa cámara municipal, a saber ingeniero Emilio Benítez, Presidente, concejales miembros, Sonia Silva, Ana Molina, Yolanda Chinchilla, Ángel Tovar, Domingo Fuenmayor, Manuel Barrios, acordó por unanimidad con votación a favor de 7/0, aprobar el informe de la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales”. En la notificación aparecen las dos firmas ilegibles y el inferior aparece “Abg. Robert López Presidente” y “TSU Yorbin García Secretario”. Los mencionados no aparecen en la trascripción que aparece en la notificación.
Que la notificación aparece la inscripción La NOTIFICADA: está una firma con CI: 17.605.785. tanto la firma como la cédula de identidad, no se corresponden a mi representada, en consecuencia la misma no surte efectos jurídicos tal como se establece en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que por lo antes expuesto interpone Recurso Contencioso-Administrativo y DEMANDO la NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, que fuera notificado en decisión sin número, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), donde a su poderdante se le notifica, que la Cámara Municipal “decidió desafectar un área de terreno municipal con medidas de 26 metros de ancho por 11 metros de largo para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (286 Mts2) que esta ubicado a la mitad de las dos casas construidas, la del difunto Roger Antonio Espinoza Sarache, hoy de la sucesión Espinoza Leal, en la avenida 2 o calle El Rosario, y en el otro extremo, la casa registrada a nombre de la ciudadana Elizabeth Domínguez, ubicada en la avenida 1, o calle San José, por lo que la posesión del terreno municipal de la señora Elizabeth Domínguez, incluyendo su casa es de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178Mts2), donde esta una pared de bloques construida por la misma ciudadana Elizabeth Josefina Domínguez Suárez, que delimita su vivienda”. Lo cual es contradictorio pues su representada, no tiene posesión en la dirección indicada, la Cámara Municipal le reconoció la posesión de una parcela de terreno, ubicada así frente la avenida 2 o calle El Rosario, fondo la avenida 3 o Av. Principal de Isnotú y al oeste y este, las calles 7 y 8, que tiene áreas de terreno y construcción definidas, para el registro de mejoras se le autorizo en base a lo establecido en la ficha catastral, dichos actos de carácter administrativo no han sido acumulados, así como el documento de registro de las mejoras que fueron autorizadas, independiente, que quienes suscriben la notificación, no son la mismas personas que decidieron el acto, la notificación es nula por falta de cualidad jurídica de quienes suscriben la citada notificación, que no reúne todos los requisitos de ley, así como quien aparece como notificada, no es su representada.
II
ADMISIÓN PROVISIONAL
Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III
DE LA CAUTELAR DE AMPARO
En el presente caso se interpone de manera conjunta Recurso de Nulidad con acción de amparo cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el caso de autos la demandante alega que se vulneró lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49, 138, 139, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18, 19, 73, y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 11, 32, 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que la notificación sin número, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consecuencia según lo previsto en el artículo 19, eiusdem es nulo de pleno derecho.
Asimismo, alegó el texto de la notificación, se refiere a una persona fallecida, a una inexistente sucesión, se acordó una desafectación sin fundamento alguno, ni carácter jurídico, lo cual es un acto nulo y de imposible ejecución, que los hechos, tal como fueron decididos, ocasionan daños y perjuicios de orden material y moral, a su representada. Independiente de que el contenido de la notificación, sin número, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), no expresa nada, pues no se desprende que su representada, sea la obligada a cumplir con lo decidido, ya que fue autorizada y ha estado en posesión de una parcela de terreno con un área de trescientos setenta y un metros con diecinueve centímetro cuadrados (317,19m²), y el área de construcción es de ciento cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (105,50m²), por lo que la notificación sin número, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), y los actos originarios son nulos y de ilegal ejecución, por consecuencia es nula de pleno derecho.
Señaló que se vulneraron los derechos constitucionales antes mencionados ya que la citada notificación, refiere que la Cámara Municipal aprobó el informe de la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales, dicho informe se refiere a direcciones que no se corresponden, a que un difunto es arrendatario y ocupa un terreno municipal, cuando está sepultado en el cementerio local, adjudica derechos a una inexistente sucesión y sin fundamento jurídico, ya que no existe declaración de únicos y universales herederos, que pueda establecer la cualidad de alguien sobre los derechos sucesorales.
Agregó que la notificación sin número, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), tiene fundamentación jurídica errada e induce a error con el fin de que no sean ejercidos los recursos pertinentes por lo que además de nula, genera la comisión de los delitos de falsedad de acto público, abuso de autoridad y usurpación de funciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y Código Penal.
Y concluye señalando que fundamenta la acción en los artículos 25, 26, 27, 49, 138, 139, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 18, 19, 73, y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 11, 32, 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. La notificación sin número, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), viola los derechos subjetivos y ciudadanos de su representada, establecidos en la Carta Magna.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto quien suscribe se permite transcribir los artículos de la Carta Magna que aduce fueron vulnerados:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
“Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
“Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Y aduce que los mismos fueron violentados en atención a que la notificación no reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en consecuencia lo haría nulo, además alega que la notificación refiere a una persona fallecida y que en la notificación narra direcciones que no se corresponden a su representada con la finalidad de inducir a un error para no ejercer los recursos pertinentes.
Asimismo se evidencia que la parte consignó anexo a su libelo las siguientes documentales:
• Poder conferido por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.323.465 al abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.041.
• Copia de la cédula de identidad y del Rif. de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ SUAREZ.
• Copia del Rif. de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ SUAREZ.
• Copia del Oficio de notificación emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
• Copia Certificada del Documento Registrado de Propiedad nombre del ciudadano ROGER ANTONIO ESPINOZA SARACHE.
• Copia Certificada del Documento Registrado de Bienhechurías a nombre de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ SUAREZ.
• Copia de Ficha Catastral.
Ahora bien, del análisis de las documentales presentadas, a juicio de quien suscribe, no puede verificarse en prima facie alguna vulneración que haga procedente la cautela, pues no puede verificarse, si se cumplió o no con el procedimiento y que se haya violentado algún derecho de rango constitucional, ya que las mismas no son suficientes para constatarse si existieron o no, las presuntas vulneraciones invocadas.
De igual forma, siendo que el amparo cautelar puede ser acordado sólo en los casos en los que la violación del derecho constitucional sea grosera y flagrante, al estar vedado al Juzgador pasar a revisar normas de rango legal y sub legal para constatar la vulneración invocada, visto que en el caso de marras para poder determinar si existió la violación señalada, se tendría que revisar el cumplimiento de un procedimiento establecido en una Ley Orgánica, resulta evidente para quien suscribe, que en el caso de autos no puede constatarse una violación grosera y flagrante de un derecho constitucional y por consiguiente el cumplimiento del fumus bonis iuris.
Determinado lo anterior, se concluye que no se configura el requisito del fumus boni iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, puesto que, para que pueda acordarse la cautelar solicitada deben ser procedentes de forma concurrente los requisitos antes mencionados.
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado así como las pruebas aportadas, al no haber acreditado ni probado en forma alguna los apoderados judiciales, los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte demandante. Así se decide.
IV
ADMISIÓN DEFINITIVA
Verificada la improcedencia de la medida cautelar de amparo pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ordena notificar a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO y al ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, asimismo, se ordena enviar copia certificada del escrito contentivo de la demanda, de todos los anexos y de la presente decisión, lo que se hará una vez sean provistas las copias por la demandante, para que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que se considere consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente demandado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de conformidad con el artículo 79 ejusdem, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede diez (10) días hábiles a partir de su notificación. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad conjuntamente ejercido con amparo cautelar y subsidiariamente, interpuesto por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 48.041, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.323.465, contra la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
2. SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso.
3. SE DECLARA IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.
4. SE ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO,
JESUS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.
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