REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º


ASUNTO: KP01-R-2014-000391
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001365


En fecha 03 de Septiembre del 2014, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 30 de Septiembre de 2014, el Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas, presenta formal inhibición. Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”, es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, que con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 7º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer: A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2014-000391 (ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2011-001365), el cual guarda relación con el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2013-000693, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Febrero de 2014, integrados para ese entonces por el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez (Ponente), Dra. Esmeralda Lopez Guzmán y mi persona, donde SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/10/2013, mediante el cual niega por improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, por la presunta comisión ROBO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ahora bien, como quiera, que quien suscribe interviene como Juez Profesional, revisando todas las actuaciones que cursan en la causa principal y emitiendo opinión en el recurso signado con el Nº KP01-R-2013-000693, considero que no puedo conocer nuevamente de dicha decisión, y es por lo que, en aras de la imparcialidad y la transparencia, como elementos primordiales del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.

Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.

En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 97 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según él, pudieran afectar su imparcialidad, como es en este caso, que intervino como Juez Profesional, revisando todas las actuaciones que cursan en la causa principal (KP01-P-2011-001365) y emitiendo opinión en el recurso de autos signado con el Nº KP01-R-2013-000693, en el cual la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Febrero de 2014, anulo de oficio la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en cuanto al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, emitiendo opinión en el recurso signado con el Nº KP01-R-2013-000623 (asunto principal Nº KP01-P-2011-001365), el cual fue interpuesto en su oportunidad por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/10/2013, mediante el cual niega por improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, por la presunta comisión ROBO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; anulando la decisión impugnada y ordenando un nuevo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios detectados.

Por lo que existiendo efectivamente la circunstancia de que el Juez inhibido, intervino como Juez Superior en el asunto Nº KP01-R-2013-000693, es por lo que mal podría conocer sobre el recurso de apelación de autos, signado Nº KP01-R-2014-000391, que igualmente guarda relación con la causa principal Nº KP01-P-2011-001365, en virtud de haber emitido opinión; lo que constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra del Juez inhibido, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición del Juez Cesar Felipe Reyes Rojas, por lo que se concluye que la razón invocada por el mismo es suficiente para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, se debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Presidente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Cesar Felipe Reyes Rojas, mediante acta levantada en fecha 30 de Septiembre de 2014, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-R-2014-000391, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Ppublíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,


Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo