REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000329
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000001
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. ESPERANZA GRATEROL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 23° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/04/2014 y fundamentada en fecha 07/05/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ESPERANZA GRATEROL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/04/2014 y fundamentada en fecha 07/05/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación formulado por la Abogada ESPERANZA GRATEROL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO lI
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR EL TRIBUNAL HABER DECLARADO la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo el caso que respetuosamente el tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, declaro sin lugar la revisión de la medida solicitada por esta defensa técnica en la oportunidad de la audiencia preliminar y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, apartantandose de realidad jurídica, en el sentido de que no están dados los elementos para que dicha juzgadora la hubiese negado y de igual forma no acordara el cambio de calificación jurídica solicitada por esta defensa, así como los codefensores, considerando que si bien es cierto no concurren las circunstancian de tiempo, modo y lugar para calificar el delito de Asociación para delinquir ya que en ningún momento en la acusación fiscal existe una relación entre hechos y derechos acorde con las actas procesales resaltando que: La figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda y que se requiere de un factor elemental y primordial como es el tiempo, es decir, que es la acción de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, ya que de otra forma serian pandillas o grupos estructurados y como consta de la investigación a mi representado no lo llamaron ese día por teléfono, aunado a que por el solo hecho de que en una oportunidad mi defendido se comunico con uno de los imputados que no son militares, eso no quiere decir que se haya asociado para delinquir, considerando que ambos de los imputados que no son militares viven en el mismo sector y que además esta ley está dirigida a las bandas delincuenciales, con características que los definan con transacciones bancarias, de lo cual el ministerio publico no investigo en su oportunidad, ni consta en actas, por otro lado La delincuencia colectiva ha sido azote del país en los últimos años con el problema práctico de no poderse demostrar en los procesos penales el fenómeno de la asociación. Algunos han pensado que la gran dificultad reside en la forma de incriminación o mejor concepción del delito. La asociación oresuonnp una m' sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, considera quien aquí recurre con el debido respeto al juzgador, que por el solo hecho de un cruce de llamadas no es suficiente para calificar el ministerio publico tal delito y que la juzgadora tenia suficientes elementos en la oportunidad de la audiencia preliminar para desestimar el delito de asociación para delinquir y no de ocasionar un agravio a mi Representado, ya que la conducta desplegada por mi defendido solo encuadra en el tipo pena! de Aprovechamiento de Especies del patrimonio Forestal y que si bien es cierto en ningún momento en la acusación Fiscal se individualizo la acción cometida por ninguno de los imputados, considerando que dicha Juzgadora en la audiencia de presentación se aparta de la precalificación de asociación para delinquir y en la oportunidad de la audiencia preliminar que si habían suficientes elementos para desestimar tal calificación, no lo hizo, aunado a que tampoco se tomo en consideración la conducta predilectual de mi patrocinado quien nunca había estado involucrado en ningún problema penal. Es por lo cual esta defensa técnica en este acto interpone el correspondiente recurso de apelación de la decisión emanada del ciudadano Juez de Control N5 2 de este Circuito Judicial Penal, en espera que los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso sea tramitado conforme a derecho, sea sustanciado y declarado con lugar…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. ESPERANZA GRATEROL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/04/2014 y fundamentada en fecha 07/05/2014, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 08/05/2014, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 14/05/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 14/05/2014, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (34) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abogada ESPERANZA GRATEROL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, determinó en sus Recurso de Apelación, que el punto impugnado, objeto de apelación versa en cuanto a la negativa de la Juzgadora del Tribunal A Quo de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la sustitución por una menos gravosa, a favor del procesado EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ESPERANZA GRATEROL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/04/2014 y fundamentada en fecha 07/05/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 15 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000327
ASUNTO: KP01-P-2014-000001
CFRR//Juani