REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003895
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del conflicto de no conocer, el cual fue recibido en fecha 21-10-2014 y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Dicho conflicto es planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir observa:

Se trata de la remisión de fecha 15 de Octubre de 2014, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declina la Competencia a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, en virtud de que la juzgadora consideró los siguiente: “…Vistas las actuaciones que rielan al expediente y toda vez que en actas policiales se evidencia la comisión de un tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y oída la solicitud de la representación fiscal acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA del ciudadano CARLOS LUIS DELLA VALLE OSAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.265.765, al Circuito Judicial con Competencia en DVM en funciones de Control del estado Lara; a los fines que sea oído por su Juez natural…”.

Así tenemos, que en fecha 16 de Octubre de 2014, la Jueza Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su declaratoria de incompetencia y consecuente conflicto de no conocer, de la siguiente manera:

“…..Igualmente en fecha 15-10-2014, recibe este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, las actuaciones que cursan en el presente asunto y fija Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día 16-10-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo en que la fecha indicada se dio inicio a tal audiencia de presentación y verificado que del contenido de las actuaciones y de la exposiciones de los presentes, los hechos que ocupan la presente causa refieren a una INVESTIGACION INICIADA POR DELITOS COMUNES, y no con ocasión al menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
En otro orden de ideas, es necesario destacar que la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra limitada por la Competencia, y la misma implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, y referida la materia para la cual fueron designados; siendo este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, competente para conocer la causas en las cuales se presuma la existencia de tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Por otro lado, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate; asimismo el artículo 80 de dicho texto normativo, faculta al Tribunal que esté conociendo de asunto, declinarlo mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.
En el caso que ocupa el presente asunto, esta juzgadora considera que la presente causa debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; no obstante dicho tribunal ya se declaró incompetente por la materia; circunstancia ésta que obliga a quien decide a plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo de este modo la situación procesal del imputado y así se decide…”.


En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto. En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 82 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”


Es decir, que la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Primero en funciones de Control en materia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer de la presente causa, por cuanto según lo plasmado en su auto, consideró que el competente para conocer la causa es un Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer, toda vez que en actas policiales se evidencia la comisión de un tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por su parte la Jueza del Tribunal Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien también se considera incompetente para conocer el asunto, en virtud de que estimó, que los hechos que ocupan la presente causa refieren a una INVESTIGACION INICIADA POR DELITOS COMUNES, y no con ocasión al menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 220 del 2 de junio de 2011, estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera indispensable para determinar la competencia, el análisis del caso concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Sobre el particular, precisa este Tribunal Colegiado, lo siguiente:

En fecha 14-10-14, Abg. GABRIELA CAROLINA LANZ MORENO, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de exponer: “En fecha 13/10/2014, fueron puestos a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos: 1.-CARLOS LUIS DELLAVALLES OSAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15,265,765, por parte de funcionarios adscritos al GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en el Acta de Investigación Penal que se anexa y que serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia que a tales efectos solicito de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la práctica de las diligencias necesarias tendientes a hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad penal del autor o partícipes así como el aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho. Los ciudadanos plenamente identificados anteriormente se les imputan unos de los delitos establecidos en el CÓDIGO PENAL, LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO...”.

Que en el acto de fecha 15-10-14, celebrado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Materia Ordinaria, la Fiscal de Flagrancia expuso lo siguiente “Revisada como ha sido la presente causa, y por cuanto se evidencia que el ciudadano CARLOS LUIS DELLA VALLE OSAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.265.765, y visto que se desprenden de las actuaciones y actas policiales la comisión de un tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que solicito a este tribunal se decline la competencia en virtud de las materia al tribunal de Violencia de este Circuito Judicial penal. Es todo…”

Que durante la celebración de la audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control Nº 3 en materia de Violencia Contra la Mujer, en fecha 16-10-2014, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. María Virginia Sira, señala expresamente lo siguiente: “…expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano CARLOS LUIS DELLA VALLE OSAL, titular de la cedula de identidad N° 15.265.765, por denuncia interpuesta por la ciudadana victima, dejando constancia de los modos de aprehensión y tiempo; visto que la representación Fiscal presentó escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y que dichas actuaciones refieren a materia correspondiente a Delitos Comunes y no con ocasión al menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, siendo de tal manera necesario destacar que la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ésta limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, siendo este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara competente para conocer la causas en las cuales se presuma la existencia de tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Es importante hacer ver que el Tribunal de Control Nº 8 de la Jurisdicción ordinario a cargo de la Jueza Cruz Hernández acordó una ENTREGA CONTROLADA en la presente causa, en virtud de que la victima denuncia la entrega de un dinero a cambio de un documento, luego de que el imputado esta aprehendido la victima manifiesta que el ciudadano CARLOS DELLA VALLE es su EX PAREJA, no quiere decir esto que pertenece específicamente a la Ley Especial que rige esta competencia, siendo que el que debe conocer del caso es un JUEZ ORDINARIO PENAL. No queda mas que decir que estos hechos no encuadran dentro de la Legislación Especial, por lo que corresponde a la Jurisdicción ordinaria…”.

Así las cosas, y tal como lo señaló acertadamente la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida Nº 3, evidentemente el investigado CARLOS LUIS DELLA VALLE OSAL, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Jurisdicción Ordinaria, en virtud de una investigación iniciada por delitos comunes, y no con ocasión al menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, siendo el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente para conocer las causas en las cuales se presuma la existencia de tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y al no haber precalificado el Representante del Ministerio Público, los hechos como un delito de género, mal puede conocer el Tribunal con Competencia en Materia de Violencia de Género, y como la señaló la representante de la Vindicta Pública, durante la celebración de la audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control Nº 3 en materia de Violencia Contra la Mujer, en fecha 16-10-2014, Abg. María Virginia Sira, estos hechos no encuadran dentro de la Legislación Especial, por lo que corresponde a la Jurisdicción ordinaria


Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de los hechos que dieron inicio a la investigación corresponden a la jurisdicción ordinaria, esta Sala declara competente para conocer de la presenta causa, al tribunal con competencia ordinaria, es decir, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no sin antes traer acotación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-07- 2010, Exp. N° 2010-179, en la cual hace referencia a la labor que ostenta el Ministerio Público, en la misma se establece entre otras cosas lo siguiente:

“..Sobre el particular, conveniente es referir que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, obliga a los fiscales a adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, mientras que el numeral 3 del artículo 16 eiusdem, les ordena dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, lo cual ha sido asentado también, en la disposición contenida en el numera 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, dentro de las atribuciones y deberes específicos contenidos en la ley que regula su funcionamiento, se hace énfasis al respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte, y protegiendo la situación del imputado o imputada y prestando la atención en todas las circunstancias pertinentes al caso.

En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ejercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica, correspondiendo posteriormente a un tribunal el ejercicio de la jurisdicción.

En consecuencia, en el presente caso, al no haber precalificado el Representante del Ministerio Público, los hechos como un delito de género, como pudiera ser el caso de los delitos de violencia física y violencia psicológica (tipificados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) como lo refiere el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni haber solicitado el fiscal una medida de protección especial, de las establecidas en la ley especial, ni responder los hechos narrados o referidos por las denunciante, a una situación derivada de su condición de mujer, la competencia para conocer de la presente causa, corresponderá al tribunal con competencia ordinaria, es decir, al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado de este Tribunal Colegiado)


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la presenta causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



El Secretaria,

Esther Camargo











ASUNTO: KP01-S-2014-003895
CFRR/ms