REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2014
Anos: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2012-000083
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002669

IMPUTADO: PAUSIDES RAMÓN OVIEDO.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al referido ciudadano. Emplazado a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal.

PROCEDENCIA: Tribunal De Juicio Nº 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.

PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al referido ciudadano por la presunta comision de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Dándosele entrada en fecha 16 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de Febrero del 2012, por lo que a partir del día 15/04/2013, día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones de fecha 18/03/2013, hasta el día 22/04/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 22/04/2013, Asimismo se deja constancia que la Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, presentó el recurso de apelación en fecha 23/02/2013, es decir, que fue interpuesto de forma tempestiva. Asimismo se deja constancia que desde el día 18/03/2013 hasta el día 14/04/2013, ambos inclusive, el Tribunal no dio despacho. Computo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al referido ciudadano por la presunta comision de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (24) días del Mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2012-000083
CFRR/Juani