REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2014
Anos: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000721
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-016077
IMPUTADA: MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO.
DELITO: HURTO AGRAVADO, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, INSTIGACION AL ODIO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR E INSTIGACION.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. PEDRO TROCONIS, en su condición de Defensa de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, contra de la decisión dictada en fecha 17/09/2014 y fundamentada en fecha 23/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica y decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana. Emplazado al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal De Control Nº 05 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO TROCONIS, en su condición de Defensa de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, contra de la decisión dictada en fecha 17/09/2014 y fundamentada en fecha 23/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica y decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INSTIGACION previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 16 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. PEDRO TROCONIS, en su condición de Defensa de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de Septiembre del 2014, por lo que a partir del día 24/09/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 23/09/2014, hasta el día 30/09/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 30/09/2014, Asimismo se deja constancia que el Abg. PEDRO TROCONIS, presentó el recurso de apelación en fecha 24/09/2014, es decir, que fue interpuesto de forma tempestiva. Computo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO TROCONIS, en su condición de Defensa de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, contra de la decisión dictada en fecha 17/09/2014 y fundamentada en fecha 23/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica y decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INSTIGACION previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (24) días del Mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000483
CFRR/Juani