REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 6
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000464
Asunto Principal: KP01-P-2009-00440

PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:
Recurrentes: Abg. Ramón Pérez Linarez, Milton R. Tua Mendoza y Cristóbal Rondon en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos WILMER PERDOMO, LUIS PASTOR CAMACARO RODRIGUEZ Y JULIO CESAR PERAZA GIL.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 281 ambos del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abg. Ramón Pérez Linarez, Milton R. Tua Mendoza y Cristóbal Rondon, actuando en su carácter de defensores Privados de los ciudadanos Wilmer Perdomo, Luís Pastor Camacaro Rodríguez y Julio Cesar Peroza Gil, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-12.018.877, JULIO CESAR PEROZA GIL, cédula de identidad N° V-14.592.910 y WILMER ALFREDO PERDOMO ANDRADE, cédula de identidad N° V-13.855.715; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE y de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 281 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS PARRA TORIN, CARLOS AUGUSTO QUINTERO VARGAS, JULIO CESAR ESCALONA y JORGE JOSÉ LIZCANO
CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 30 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala Natural de esta Corte de Apelaciones, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, el presente recurso de apelación de sentencia, el cual sido distribuido a través del sistema Juris 2000 siendo designado como ponente el Magistrado Cesar Felipe Reyes Rojas.
En fecha 07 de Octubre del 2013, el Magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval presenta Acta de Inhibición.
En fecha 28 de octubre del 2013, el Magistrado Luís ramón Díaz Ramírez, presento Acta de Inhibición.
En fecha 04 de Noviembre del 2013, se declara con lugar la inhibición planteada por el magistrado Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 11 de Noviembre del 2013, se remite a la Sala Accidental con ocasión de las inhibiciones planteadas por los Magistrados Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 12 de Noviembre del 2013, se declara con lugar la inhibición planteada por el magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 27 de Enero de 2014, se convoca al Juez Accidental Abg. Fray Abad Velíz, para conformar y Constituir la Sala Accidental Nº 4.
En fecha 04 de febrero de 23014 se admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia y fijando Audiencia para el día 13 de Febrero de 2014.
En fecha 13 de febrero de 2013 se difiere la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Marzo de 2014, esta alzada acuerda reconstituir y constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional: Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas (Presidente de la Sala), la Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán (S) y el Juez Accidental Abg. Fray Abad Veliz, quedando a través del Juris 2000 al Juez Profesional: Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas quedando así constituida la Sala Accidental.
En fecha 20 de mayo de 2013, esta Alzada acuerda reconstituir y constituir la SALAS ACCIDENTALES DE LA CORTE DE APELACIONES, deja sin efecto la convocatoria del Juez Accidental Abg. Fray Abad Veliz y la constitución de la SALA ACCIDENTAL Nº 6, y ordena convocar a las Jueces Accidentales Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza y a la Abg. Gladis Pastora Silva Torres, quienes aquí manifiestan su aceptación para conocer del presente asunto y así constituir la nueva Sala Accidental Nº 6, integrada por el Juez Profesional: Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas (Presidente de la Sala), y las Jueces Accidentales Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, Abg. Gladis Pastora Silva Torres, quedando la ponencia a través del sistema Juris 2000 Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, así queda constituida la Sala Accidental Nº 6.
En fecha 09 de septiembre de 2014, se difiere la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23 de septiembre de 2014.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, se realizo la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, por los recurrentes Abogados Ramón Pérez Linarez, Milton R. Tua Mendoza y Cristóbal Rondon, expusieron lo siguiente:
“…Omisis…”

De conformidad con los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que tenemos para intentar el recurso de Apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos el siguiente recurso:
CAPITULO I
Los hechos
Los hechos sucedieron de la siguiente manera y de acuerdo al acta policial que expresa lo siguiente: “…Omisis…”
CAPITULO II
De conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2do del mismo código denunciamos, “LA FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION” de la sentencia vulnerando el articulo 346 numeral 3ero es decir en la sentencia “No se determina precisa y de manera circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados” en efecto en la sentencia de la cual apelamos en el capítulo que se refiere “Hechos tu circunstancias objeto de juicio”. Solo señala lo siguiente: DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS. “…Omisis…”
La sentencia apelada no expresa clara y terminantemente cuales fueron los hechos que consideran probados en prejuicio de nuestros defendidos, lo que constituye ausencia total de resumen, análisis y comparación de pruebas, siendo entonces su decisión inmotivada, y en los hechos acreditados se refiere a una persona muerta diferente a los hechos aquí investigados, en otra población, una fecha distinta y testigos distintos de los señalados en la acusación…Fundamentos de hechos y de derechos… “…Omisis…”
No indica la sentencia porque considera que nuestros defendidos sean culpables, ni siquiera expresa con que elementos probo el cuerpo del delito, ni tampoco señala el valor probatorio de los elementos de prueba, ni tampoco, bajo ninguna forma procesal resumió, analizo y comparo las pruebas evacuadas en juicio, para dejar establecidos de una forma clara y terminante los hechos configurados del cuerpo del delito, situación está a la que está obligado el sentenciador por ser esto presupuestos necesario para poder establecer la culpabilidad de nuestros defendidos, por el contrario, analiza unos testimonios que no son de este proceso, ni siquiera declararon en el mismo, la víctima y testigo no se corresponden con los hechos investigados, por lo que esta sentencia es realmente incongruente en su totalidad.
Por otra parte en el texto de la sentencia en otro capitulo que señala como: “…Omisis…”
Seguidamente la sentencia narra las demás heridas a los otros ciudadanos y luego de narrado establece “asi como del informe de trayectoria balística, situación estas que escapan de cualquier lógica ante un hecho de un presunto en enfrentamiento, ya que dichos ciudadanos presentan signos que fueron ajustados por parte de los funcionarios involucrados” no dice la sentencia en que consistió la contestación de los acusado quienes alegaron legítima defensa y cumplimiento del deber.
En el juicio declaro el Experto JUAN CARLOS PRADA, quien ratifica ka experticia realizada por el donde concluyo contrariamente a lo que indica la sentencia que había proyectiles diferentes a los disparados por las armas de los acusados lo que demuestra que esos proyectiles fueron disparados por las armas que cargaban las personas que resultaron muertas y al crear certeza dicho informe policial y compararla con todas las experticias técnicas tales como la experticia de CLARET SILVA, quien indico que colecto evidencias de placas de un vehículos robados conseguido en el sitio, RAMON JOSE SANCHEZ, JONATHAN MARTINEZ, CARLOS SIMOES, DANNALYS BRICEÑO, MADELEYN OVIEDO, esta ultima inclusive en su experticia y que dice la sentencia que le crea absoluta certeza manifiesta que evidentemente hubo un intercambio de disparos, inclusive el experto que realiza la planimetría GERHARD JOSEPH USECHE TORRES, concluye que hubo intercambio de disparos e inclusive existen marcas en la pared, impactos de bala proveniente de las armas que portaban los occisos. “…Omisis…”
Obsérvese entonces, que si tomamos en consideración la doctrina de la corte antes transcrita y la comparamos con el contenido del fallo apaleado podemos decir que en el mismo no se resumieron, analizaron, y compararon entre si, todos los elementos probatorios de autos a los efectos de dejar por demostrados ni siquiera el cuerpo del delito y menos culpabilidad de nuestros defendidos ya que ni siquiera explico en la sentencia, el modo, tiempo y lugar y de una forma clara y determinado los hechos que considera aprobados en relaciona la culpabilidad de nuestros defendidos, ya que ni siquiera explico en la sentencia, el modo tiempo y lugar de forma clara y terminante los hechos que considera probados en relación a la culpabilidad de los procesados defendidos. Y se refiere la sentencia a un hecho diferente, con testigos diferentes y sitio de ocurrencia diferente.
Por otra parte, existe un silencio de prueba, que es un vicio de motivación, el juez nada dice sobre el alegato a la defensa que los funcionaria actuaron en cumplimiento del deber y en legítima defensa, y sin embargo, el tribunal no se refirió a estos alegados que fueron probados en juicio con todas las pruebas técnicas realizadas, el juez no se refiere en la sentencia ni analizada las experticias señaladas de las cuales se infiere que hubo un enfrentamiento y que los funcionamientos actuaron en una perfecta y demostrada legítima defensa.
Solicitamos, se anule la sentencia por falta de motivación y se remite a otro tribunal para la realización de juicio y que no cometa los errores aquí denunciados.
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 444 numeral 5to, denunciamos la violación del artículo 346 del código orgánico procesal penal numerales 2 y 3.
En efecto la sentencia incumple el numeral 2 del artículo citado, puesto que no enuncia los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, por cuanto se refiere a otros hechos y circunstancias, acaecidas en otro lugar que no es el sitio donde se produjo el hecho.
No se refiere al hecho objeto del proceso, sino a otros hechos distintos y acaecidos en una fecha diferente, inclusive cuando se refiere a los autores y la victima nombra otros hechos y otros autores y por otra parte, cuando se refiere a los hechos que el tribunal estima acreditados cae nuevamente en el error por cuanto se refiere a otros hechos objetos de este proceso, por lo cual la sentencia no reúne los requisitos establecidos en el artículo 346 del código orgánico procesal penal, por lo cual dicha sentencia debe anularse y en consecuencia debe repetirse el juicio frente a un juez distinto al que pronuncio esta sentencia y que no cometa los mismos errores.
La sentencia debe decidir el asunto sometido a su decisión en el curos del proceso y el juez decidió y se refiere a otro asunto distinto lo que equivale a una incongruencia entre el objeto del proceso y la decisión.
Esta sentencia carece de narrativa, inclusive narra hechos distintos a lso debatidos en el proceso.
No existe en la sentencia una relación sucinta de los hechos pues, pues, los hechos que narra el sentenciador son otros distintos a los sucedidos, no indica tampoco cuales fueron las acciones que hicieron los acusados, tampoco establece la sentencia cuales fueron los alegatos de la defensa. En consecuencia esta sentencia incumple GROSO MODO con los requisitos esenciales de toda sentencia.
PETITORIO
Solicitamos que este recurso sea admitido, tramitado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva, se anule la sentencia dictada y se ordene un nuevo juicio en otro tribunal distinto.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 01 de Julio de 2013, fue publicada la fundamentación de la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, bajo los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE Y CONDENA a los ciudadanos LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-12.018.877, JULIO CESAR PEROZA GIL, cédula de identidad N° V-14.592.910 y WILMER ALFREDO PERDOMO ANDRADE, cédula de identidad N° V-13.855.715; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE y de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 281 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS PARRA TORIN, CARLOS AUGUSTO QUINTERO VARGAS, JULIO CESAR ESCALONA y JORGE JOSÉ LIZCANO.
SEGUNDO: extinguida, la acción penal para perseguir el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, a favor de los acusados, ciudadanos LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-12.018.877, JULIO CESAR PEROZA GIL, cédula de identidad N° V-14.592.910 y WILMER ALFREDO PERDOMO ANDRADE, cédula de identidad N° V-13.855.715, todo de conformidad con los artículos 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: el sobreseimiento de la causa seguida contra los acusados, ciudadanos LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-12.018.877, JULIO CESAR PEROZA GIL, cédula de identidad N° V-14.592.910 y WILMER ALFREDO PERDOMO ANDRADE, cédula de identidad N° V-13.855.715, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
Notifíquese.
Se exime la notificación a la víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de Federación.
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Septiembre de 2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 69 al 73 de la pieza Nº 13 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Abril del mismo año, mediante el cual CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 281 ambos del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación interpuesto, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Aduce la defensa privada en su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta absoluta de motivación de la sentencia, vulnerando el artículo 346 numeral 3ero, por cuanto la sentencia no se determina precisa y de manera circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados. Agregando además que, la sentencia apelada no expresa clara y terminante cuales fueron los hechos que consideran probados en perjuicio de sus defendidos, lo que constituye ausencia total de resumen, análisis y comparación de pruebas, siendo entonces su decisión inmotivada, y en los hechos acreditados se refiere a una persona muerta diferente a los hechos aquí investigados, en otra población, una fecha distinta y testigos distintos de los señalados en la acusación.
Conforme a lo expuesto por el recurrente en su denuncia, esta alzada traer a colación lo establecido por el tribunal a quo en su sentencia condenatoria, en el capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO” la cual dejo sentado lo siguiente:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
Señalo el Ministerio Público como hechos:
El día 04 de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las horas 02:30 p.m de la tarde, los funcionarios WALTER ALBERTO LINARES PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.882805, WILMER PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-13.855.715, JUAN LEON titular de la cedula de identidad N° V-7.367.030, LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.018.877 y JULIO CESAR PEROZA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-14.592.910, adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación Policial de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, se encontraban en las inmediaciones del Barrio Brisas del Turbio, final del sector N° 4 calle Araguaney, del Municipio Jiménez del Estado Lara, realizando labores de investigación en virtud que presuntamente en la sede de dicho organismo policial, se recibió una llamada telefónica donde indicaban que en ese sector específicamente en la Avenida Principal de Loma de León, calle El Araguaney, se encontraban varios sujetos en una residencia, portando Armas de Fuego y que los mismos son azotes de Barrio y mantienen en bastante zozobra a los residentes del sector, y al llegar al frente de la residencia N° 2, fueron recibidos a tiros, procediendo a perpetrarse entre la comisión policial y los referidos ciudadanos, un presunto enfrentamiento a mano armada, resultando los ciudadanos JORGE LUIS PARRA TORIN, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, cédula de identidad N° V-13.035.178, de 32 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en la vereda 27, calle 6 y 7, sector N° 1, casa número 12, de la Urbanización La Carucieña, de Barquisimeto, Estado LARA, (OCCISO). (No registra antecedentes policiales). CARLOS AUGUSTO QUINTERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.639.639, natural de esta ciudad, de 20 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Buhonero, residenciado en el Barrio Brisas del Turbio II, calle Bolívar, casa N° 36, Barquisimeto, Estado LARA, (OCCISO). (No registra antecedentes policiales), JULIO CESAR ESCALONA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-14.978.380, natural de esta ciudad, de 30 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Soldador, residenciado en el Barrio Lomas de León, Avenida Araguaney, casa N° 16, Barquisimeto, Estado LARA, (OCCISO). (No registra antecedentes policiales), JORGE JOSÉ LIZCANO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-17.308.946, de 24 años, de estado civil soltero, (OCCISO). (No registra antecedentes policiales), heridos por arma de fuego.
Ahora bien, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, así como de las pruebas recabadas, apreciamos que según se desprende de los correspondientes protocolos de autopsias que El ciudadano 1- LISCANO URANGA JORGE JOSE, presento: “1-Una herida producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado de 1,5 x 1 centímetros, halo de contusión, situado en la cara antero lateral izquierda e inferior del cuello, con orificio de salida en al región escapular del lado derecho. En su paso intraorgánico el proyectil produce laceración de vasos carotideos y yugulares del lado izquierdo, sigue trayecto y produce, fractura de la cuarta vértebra cervical en su asta izquierda, con lesión del cordón espinal, sigue trayecto y produce laceración de partes blandas del cuello y región Supra Escapular Derecha y descendente. 2.- Una herida producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado de 1 x 0.9 centímetros, halo de contusión situado en la región infraclavicular del lado derecho, con orificio de salida en el Décimo arco costal posterior izquierdo. En su paso intraorgánico el proyectil produce laceración de cayado aórtico, sigue trayecto y produce laceración de pulmón izquierdo, trayecto intraorgánico de adelante atrás de derecha a izquierda y descendente…FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 2- El ciudadano QUINTERO VARGAS CARLOS AUGUSTO, presento: 1- Una herida producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado de 0,9x0,8 centímetros, halo de contusión situado en la cara anterior y medial del cuello, con orificio de salida situado en la región interescapular y superior derecha, produciéndose en su recorrido, laceración de partes blandas. Trayecto de adelante hacia atrás de izquierda a derecha de adelante atrás y descendente. 2– Una herida producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado de 0,9 x 0,8 centímetros, halo de contusión, situado en la cara lateral derecha del cuello, orificio de salida a 0,5 centímetros por abajo del orificio de salida citado en el número 1. En su paso intraorgánico el proyectil produce laceración de vasos subclavios del lado derecho, sigue trayecto y produce fractura del asta lateral derecha de a vértebra T2, con lesiones del cordón espinal, Trayecto de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y descendente. 3– Una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado de 0,9 x 0,8 centímetros, halo de contusión situado en la región infraclavicular lateral derecha, orificio de salida en décimo arco costal posterior izquierdo con la línea escapular externa. En su paso intraorgánico el proyectil produce laceración del pulmón derecho, con hemotórax derecho de aproximadamente 1.5000cc, sigue trayecto y produce fractura de la vértebra T8, con lesión del cordón espinal, Trayecto de adelante hacia atrás de derecha a izquierda y descendente...HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX...” 3- ESCALONA JULIO CESAR, presento: 1- Tatuaje artístico en el brazo izquierdo, como un corazón con una cruz en su parte superior. 2.- Una herida producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado, de 0,9 x 0,8 centímetros, halo de contusión, situado en al tercer espacio intercostal del lado izquierdo, con la línea medio clavicular izquierda, con orificio de salida en el hemitorax postero inferior derecho del onceavo espacio intercostal derecho con línea escapular interna del lado derecho. En su paso intraorgánico del proyectil produce laceración del plumón izquierdo sigue trayecto y produce laceración del corazón, sigue trayecto y produce laceración de aorta, sigue trayecto y produce fractura de la décima vértebra dorsal, con lesión del cordón espinal, Trayecto de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y descendente... HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA VISCERAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 4- PARRA TORIN JORGE LUIS, presento: 1- Una herida producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado de 0,9 x 0,8 centímetros, halo de contusión, situado en la región mandibular del lado derecho, con orificio de salida en la región superior derecha e interna del muslo trapecio del lado izquierdo. En su paso intraorgánico del proyectil produce, fractura de mandíbula en su lado derecho, sigue trayecto y produce laceración de vasos yugulares y carotideos del lado derecho, Trayecto de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás...HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL CUELLO...” así como del informe de trayectoria balística, situaciones estas que escapan de cualquier lógica ante un hecho de un presunto enfrentamiento, ya que dichos ciudadanos presentan signos que fueron ajusticiados por parte de los funcionarios involucrados quienes actuaron apartados de lo que establece en primer termino nuestra carta magna en su artículo 43, donde se pone de relieve la Inviolabilidad de la Vida Humana.

Posteriormente en el capitulo denominado DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS señaló:

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS
En el debate oral y público, quedo efectivamente comprobado que en fecha 20 de agosto de 2007, aproximadamente a las 800 de la noche, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, se encontraba junto con su madre, la ciudadana ZULEIMA COROMOTO MANZANO MENDOZA, y su cuñada, la ciudadana YAJIR JANET RODRIGUEZ, en su residencia ubicada en el Barrio la Veguita, calle 8 entre Avenida 9, Quibor, Estado Lara, momento en el que el ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, en compañía de otro sujeto desconocido, se presenta a su residencia, iniciándose una conversación entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO y HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, dirigiéndose ambos hasta la esquina cerca de la vivienda, donde sin mediar razón alguna, el referido ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, con un arma de fuego disparó contra la humanidad de FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, situación que fue observada por las ciudadanas ZULEIMA COROMOTO MANZANO MENDOZA y YAJIR JANET RODRIGUEZ, a quienes el ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, al notar su presencia las apunta con el arma de fuego que cargaba en sus manos, efectuando tres disparos, impactando dos de ellos en una pared y otro en una unidad de transporte que se encontraba en el lugar. Posteriormente es trasladado el hoy occiso FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, hasta el Hospital de Quíbor, donde ingreso sin signos vitales y según diagnóstico suscrito por el Médico Forense JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, concluye que la causa de la muerte es: heridas por arma de fuego en tórax, con lesiones graves de corazón y pulmones, que lo conducen a la muerte.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, se hace evidente incongruencia en la que incurre la juzgadora en virtud que, los hechos objeto de juicio que fueron atribuidos a los acusados de autos dentro del proceso penal, no guardan relación a lo señalado por el a quo en los hechos que fueron acreditados, dado que, la misma materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia. Por ende, es importante resaltar, que al emitir un fallo ésta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado la incongruencia en que incurrió la juzgadora al establecer unos hechos acreditados distintos a lo alegado por la vindicta pública en cuanto a los hechos que fueron objeto de juicio; es por lo que, se declara CON LUGAR la presente denuncia, en virtud de que le asiste la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario se puede señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

En vista de lo anteriormente expuesto, es por lo que, se hace un llamado de atención a la Juzgadora, a fin de que en futuras decisiones se abstenga de cometer el mismo error, ya que imposibilitaría el control de la correcta aplicación del Derecho, siendo que, la exigencia en la motivación de las sentencia, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, las decisiones luciría arbitraria y no, como corresponde producto de la potestad del juzgamiento.
De lo anteriormente expuesto, y evidenciando el vicio que posee dicha sentencia, impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de ilogicidad e incongruencia, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por los recurrentes y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que realizó el debate y publicó la sentencia, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los procesados de autos, quedarán en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y público y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuada por la Defensa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Ramón Pérez Linarez, Milton R. Tua Mendoza y Cristóbal Rondon, actuando en su carácter de defensores Privados de los ciudadanos Wilmer Perdomo, Luís Pastor Camacaro Rodríguez y Julio Cesar Peroza Gil, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-12.018.877, JULIO CESAR PEROZA GIL, cédula de identidad N° V-14.592.910 y WILMER ALFREDO PERDOMO ANDRADE, cédula de identidad N° V-13.855.715; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE y de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 281 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS PARRA TORIN, CARLOS AUGUSTO QUINTERO VARGAS, JULIO CESAR ESCALONA y JORGE JOSÉ LIZCANO
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía impuesta a los ciudadanos LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-12.018.877, JULIO CESAR PEROZA GIL, cédula de identidad N° V-14.592.910 y WILMER ALFREDO PERDOMO ANDRADE, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 07 días del mes de Octubre del año dos mil Catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 6
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

La Jueza Accidental La Jueza Accidental,

Gladis Pastora Silva Torres Carmen Judith Aguilar Mendoza


La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000464