REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Octubre 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000109
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27, 28, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 39, 40, 41 y 104 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del derecho a la Libertad Personal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Octubre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta Violación a la Libertad Personal, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03 de Octubre de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“...CAPITULO I DE LA SITUACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS
El día domingo 21 de Septiembre del 2014, funcionario destacado en la Coordinación Policial de la Policía del Estado Lara, a las diez de la noche (10:00 Pm) aprehende preventivamente a cinco (05) ciudadanos entre los cuales se encontraba mi prenombrado defendido el ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ PEÑA (plenamente identificado con antelación), por supuestamente estar involucrado en la negada materialización del homicidio de un ciudadano, como consecuencia de una riña tumultuaria suscitada en la invocada población.
Donde los funcionarios actuantes de forma injustificada (cuya situación se demostrará en el momento procesal útil) le causaron lesión con su arma de reglamento a mi prenombrado defendido, el cual fue trasladado a la sede del Hospital Dr. Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto y actualmente está recluido en el piso 4 (Cirugía de hombre) cama 19 de referido centro hospitalario.-El día miércoles 24 de Septiembre del 2014, en la sala 8 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Tribunal de Control Nr 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le realizo en la causa signada bajo el N° KP01 - P - 2014 - 16431, audiencia de presentación de imputado: a los causa de mi defendido los ciudadanos NOREIDI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.814.387, BETSIRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.334.165, MARÍA PINA, titular de la cédula de identidad N° 13.346.165 y otros, donde a los prenombrados se le otorgo medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario.-
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que le otorga la ley adjetiva (Código Orgánico Procesal Penal) al operador de para que se pronuncie sobre la presentación de imputado realizado por la vindicta pública, aunado a esto, está la anomalía que a pesar que la representación fiscal presenta a cinco (05) pero el operador de justicia no incluye en la causa a mi prenombrado defendido el ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ PEÑA por el supuesto y negado vinculo de causalidad del homicidio de un ciudadano en una riña tumultuaria, donde mi representado no está presentado en las acta procesales no está incluido como imputado y menos aún como autor de algún hecho punible que guarde relación con la causa KP01 - P - 2014 - 16431 - Situación está que de forma fehaciente materializa la invocada privación preventiva de libertad, imputable al operador de justicia (Tribunal de Control N° 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado), por violatono al debido proceso, derecho a la defensa, la presunción de inocencia el principio de legalidad penal entre otros.
“…OMISIS…”
CAPITLO V
DEL PETITUM FINAL
Por lo dilucidado a lo largo del presente escrito es por lo que acudo ante usted ciudadanos Magistrados para solicitarle:
1.- Se Decrete con lugar el invocado AMPARO CONSTITUCIONAL, motivado a la privación ilegítima de mi prenombrado defendido.
2.- Se ordene la inmediata libertad de mi defendido, ya que por criterio del operador de justicia mi prenombrado defendido, no es parte de la causa KP01 -P - 2014 - 16431, ya que tanto en el físico como en el sistema YURI, no se incluyó como imputado VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ PEÑA y en el supuesto negado que el invocado alegato se haya subsanado se le otorgue medida cautelar sustitutiva menos gravosa a nuestro prenombrado defendido.
3.- En caso de que se le otorgue como medida cautelar sustitutiva a nuestro prenombrado defendido, esta defensa propone la presentación periódica y se fue como ente para su materialización el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4.- Cese la privación ilegítima de que es objeto mi prenombrado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
5.- En cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano establezco como nuestro domicilio procesal la carrera 16 entre las calles 24 y 25 - Centro Cívico Profesional - piso primero -oficina 04 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y el domicilio procesal del operador de justicia en la carrera 17 entre las calles
24 y 25 planta baja (Circuito Penal Ordinario) del Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto. Y por último que sea admitido, sustanciado cuanto a derecho se refiere y declarado con lugar en la definitiva…”
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y haciendo uso del principio de notoriedad judicial observa que en fecha 07 de Octubre de 2014, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realizo Audiencia de Presentación en la cual IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.423.513 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 01 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta Policial de fecha 22-09-2014, suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 del Estado Lara, se desprende el hecho en el cual perdió la vida el Ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO ARRIECHI, por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.423.513.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 01 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata a la aprehensión.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando los imputados en plena ocurrencia del evento antijurídico. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal.
A tal efecto, es preciso destacar que los delitos imputados por el Ministerio Público, poseen una pena que exceden de 10 años, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que se trata de un delito contra las personas, ocasionando un daño contra la vida del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO ARRIECHI, además, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.423.513, por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 01 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, una vez dado de alta. Las partes quedaron notificadas…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Octubre de 2014, realizó Audiencia de Presentación en la cual IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.423.513, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Octubre de 2014, realizó Audiencia de Presentación en la cual IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.423.513, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-016431, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (08) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000109
CFRR/Juani