REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000289
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-009345

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS3

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ANGEL LEONARDO VERA PASTRAN, contra la decisión dictada en fecha en fecha 01 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 17 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 30-09-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Publica, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

….(Omisis)
III MOTIVACIÓN DEL RECURSO.
el recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal. Que es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En fecha 21 de junio, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra ÁNGEL LEONARDO VERA PASTRAN, a decir del tribunal con base en lo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o i comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser suficientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la privación judicial preventiva de libertad. • d decreto de privación judicial preventiva de libertad, la juez tomó en consideración una serie pñones que según trascripción del acta policial, se llevan en contra de mi defendido ÁNGEL DO VERA PASTRAN, sin embargo, ninguna de estas supuestas investigaciones ha producido íTcientes como para ser llevadas a conocimiento de alguno de los tribunales penales de esta Judicial del Estado Lara. Por ello, mal pueden de servir de base o fundamento para una decisión semejante.
Debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración «circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad o una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son > se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era edida cautelar menos gravosa. mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de íía capital de analizar con determino lento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su o está estipulado en las normas supra citadas.
IV PETITORIO.
Se fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos ciudadano ÁNGEL LEONARDO VERA PASTRAN, solicita se declare CON LUGAR o de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 01 de mayo del ?• r el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, Materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad o dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que lo apelación del presente recurso sean reduc en Barquisimeto a los seis (06) días…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13-05-2014, El Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO:. SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se impone al imputado de autos, de conformidad en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Del ciudadano ANGEL LEONARDO VERA, Titular de la cedula de identidad Nº 7259369 (NO PORTA),, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, articulo 149 segundo aparte de la ley de Dr0ga. CUARTO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL Del CEPELLO, al imputado de autos. QUINTO: Se acuerda realizar los exámenes del 141 del COPP. SEXTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha fecha 01 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Mayo de 2014, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, mencionando lo siguiente:

(OMISIS)… Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, articulo 149 segundo aparte de la ley de Droga

2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas por la vindicta publica existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende del hecho ocurrido “El día 29 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde encontrándonos en e labor de patrullaje por el sector la Alfareria av. principal adyacente a la quebrada en Cabudare, cuando observamos a un grupo de ciudadanos el cual se encontraban aglomerado, al darse cuenta de la presencia policial todos emprendieron veloz huida en sentidos diferentes, solo se le dio captura a un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color roja, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color gris, ya que se noto que presenta dificultad en la pierna derecha para caminar por lo que le dimos voz de alto e identificamos como funcionarios policiales procediendo hacerle la inspección de personas incautándole en su manos 01 bolsito tipo neceser, de color marrón, que al abrirlo se le incauto en su interior 30 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético (bolsa) de color negro, atados en sus extremos con hilo de color azul, en las cuales se presume que sean restos de vegetales por sus característica y fuerte olor, (DROGA) con un peso aproximación de 113 gramos, seguidamente el sujeto queda identificado como ANGEL LEONARDO VERA, Titular de la cedula de identidad Nº 7259369 (NO PORTA), según la cadena de custodia y la prueba de orientación de la sustancia incautada arrojo como resultado un peso neto de 89,9 gramos de marihuana.

3.- Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón del delito, excede en su Límite Máximo a los 10 años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, así como es necesario valorar el daño inminente causado al niño victima de la presente causa, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, así mismo estamos en presencia de un delito de carácter permanente, imprescriptible y señalado por el Máximo Tribunal de la República como un delito de lesa humanidad, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.…(OMISIS)


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de estos delito que son considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ANGEL LEONARDO VERA PASTRAN, contra la decisión dictada en fecha en fecha 01 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2014-009345, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Notifíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000289
CFRR/Rebeca