REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000352
ACUMULADO: KP01-R-2014-000353
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009892

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrentes: Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de defensora Publica de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ASUAJE, ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, LUIS ENRIQUE MARTINEZ LEONETT, NELSON ANTONIO DUM RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, RICHAD ALEXANDER RODRÌGUEZ, MARIBEL GARCÌA CAMACARO y JULIO MANUEL PAEZ CRESPO; y Abg. JOSE HERNANDEZ SILVA en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LUIS CAMBUCO, ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ.

Fiscalía: Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: AGAVILLAMIENTO ART. 286 C. P., OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS ART. 357 C. P., RESTRICCIÓN DEL LIBRE COMERCIO ART. 191 C. P. E INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LEYES ART. 285 C. P. para Alejandro Antonio Suárez Pérez, Carlos José asuaje y José Luís Chambuco.

En cuanto a Luís Enrique Martines Leonet, Nelson Antonio Dum Rodríguez, Richard Alexander Rodríguez, Norka Janet Pirela Sequera, Maribel García Camacaro, Carlos Hernando Garzón, Julio Manuel Páez Crespo, Onnis Amirel Álvarez Escalona y José Ramón Vargas Suárez, AGAVILLAMIENTO ART. 286 C. P., OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS ART. 357 C. P. Y RESTRICCIÓN DEL LIBRE COMERCIO ART. 191 C. P.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 09/05/2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ASUAJE y ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, y seis (6) horas, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal e instigación a la desobediencia de leyes tipificado en el artículo 285 del Código Penal, y a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ LEONETT, NELSON ANTONIO DUM RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, RICHAD ALEXANDER RODRÌGUEZ, MARIBEL GARCÌA CAMACARO y JULIO MANUEL PAEZ CRESPO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal; asimismo, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadanos JOSE LUIS CHAMBUCO, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, y seis (6) horas, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, obstrucción de las vías públicas, restricción del libre comercio e instigación a la desobediencia de leyes, y a los ciudadanos ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA Y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, obstrucción de las vías públicas, restricción del libre comercio.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y JOSE HERNANDEZ SILVA, en su condición de Defensores de los Ciudadanos CARLOS JOSÉ ASUAJE, ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, LUIS ENRIQUE MARTINEZ LEONETT, NELSON ANTONIO DUM RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, RICHAD ALEXANDER RODRÌGUEZ, MARIBEL GARCÌA CAMACARO, JULIO MANUEL PAEZ CRESPO, JOSE LUIS CAMBUCO, ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 09/05/2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ASUAJE y ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, y seis (6) horas, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal e instigación a la desobediencia de leyes tipificado en el artículo 285 del Código Penal, y a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ LEONETT, NELSON ANTONIO DUM RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, RICHAD ALEXANDER RODRÌGUEZ, MARIBEL GARCÌA CAMACARO y JULIO MANUEL PAEZ CRESPO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal; asimismo, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadanos JOSE LUIS CHAMBUCO, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, y seis (6) horas, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, obstrucción de las vías públicas, restricción del libre comercio e instigación a la desobediencia de leyes, y a los ciudadanos ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA Y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, obstrucción de las vías públicas, restricción del libre comercio.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Julio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y JOSE HERNANDEZ SILVA, actúan en su condición de Defensores de los Ciudadano CARLOS JOSÉ ASUAJE, ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, LUIS ENRIQUE MARTINEZ LEONETT, NELSON ANTONIO DUM RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, RICHAD ALEXANDER RODRÌGUEZ, MARIBEL GARCÌA CAMACARO, JULIO MANUEL PAEZ CRESPO, JOSE LUIS CAMBUCO, ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2008-009892, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentra legitimados para ejercer los recursos de apelación interpuestos.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: que la decisión fue publicada en fecha 09 de Mayo de 2014, por lo que desde el día 12-05-2014 día hábil siguiente a la Sentencia Condenatoria, hasta el día 23-05-2014, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el artículo 445 del COPP, y que los recursos de apelación, fueron interpuestos en fecha 22-05-2014; que desde el día 26-05-2014, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 445 del COPP según el cómputo que precede, hasta el día 02-06-2014, transcurrieron 5 días hábiles y que el lapso que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 02-06-2014 sin que la Fiscalia del Ministerio Publico hiciere uso de la facultad que el confiere el mencionado artículo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de defensora Publica de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ASUAJE, ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, LUIS ENRIQUE MARTINEZ LEONETT, NELSON ANTONIO DUM RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, RICHAD ALEXANDER RODRÌGUEZ, MARIBEL GARCÌA CAMACARO y JULIO MANUEL PAEZ CRESPO, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ILOCICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP).
Considera la defensa que el Ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en ILOCICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA al momento de valorar las pruebas testificales presentadas en el toda vez que sólo estimó y valoró, las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, restándole valor probatorio a las argumentaciones probatorias de los testigos de la defensa, lo cual contraría el propósito y razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera pues, que tal y como fue advertido al inicio del presente recurso, el juez analizó y concateno de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones para condenar a mis representados; aplicando de esta manera erróneamente el alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, el la juez obvia que la declaraciones explanadas por los funcionarios actuantes, en ninguna se individualizó las conductas típicas de los tipos penales imputados, sus declaraciones fueron todas genéricas, aduciendo no recordar por la multitud de personas que se encontraban en el sitio el día de la ocurrencia de los hechos; por lo que, vistas tantas evasiones, esta defensora considera que el juez atribuye veracidad sólo a presupuestos genéricos que le sirven para según su criterio condenar a mis representados.
Al respecto debemos resaltar que el Principio de Presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la Doctrina tiene tres significados claramente diferenciados:
“…OMISIS”
De los hechos ventilados en el juicio, quedó claro que no existen los elementos configura ti vos de responsabilidad de mis representados, lo cual fortalece la Contradicción en valoración de los elementos probatorios y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la NO responsabilidad penal del encausado.
La recurrida realiza un análisis bastante parcializado hacia la declaratoria de culpabilidad de mis representados, aduciendo un señalamiento referencial que realizan los funcionarios actuantes de lo que supuestamente ocurrió. Pero es de hacer notar, que ninguno de ellos pudo precisar quienes se encontraban incursos en el tipo penal imputado.
Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria mínima, y que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.
En el presente debate, se contó con la declaración de los funcionarios actuantes, por cuanto se presenta como un inconciliable antagonismo; pues evidentemente pretender que el funcionario preste testimonio con relación al hecho investigado, distorsiona abiertamente la esencia de su función como órgano encargado de la previsión delictiva, toda vez que esta obligado a presentar, las pruebas del hecho, pero no puede erigirse el mismo como conductor de esa prueba; abrir esta posibilidad, implica dejar a merced de los funcionarios policiales la creación de prueba que se les encomienda buscar, lo que viola el principio de la alteridad de las pruebas, ya que estarían creando las pruebas de sus actuaciones; dejando por lo que debe el Juzgador disponer de otros medios de pruebas contundentes para enervar de manera certera e indubitada ta presunción de inocencia que constitucionalmente obra en beneficio dei acusado; que era el caso especifico, de los testigos promovidos oportunamente ante el Tribunal de Control, testigos estos que fueron silenciados, absolviéndolos de valor probatorio y que servían de descargos antes ías acusaciones crimínales que realiza el Ministerio Público.
Esta postura, contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Jusiticia, que en relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer la culpabilidad del justiciable; criterios sostenidos en diversas sentencias, entre ellas la n° 003 de Fecha 19-01-2000 y la N° 483 del 24-10-2002, con ponencias del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros.
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.
En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales.
La presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señalo, no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente, se entiende por presunción, sí funciona como tal. Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficiencia iuris tantum, en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del lus Puniendo del Estado.
El in dubio pro reo, forma parte de una serie de aforismos latinos que absuelven en todos los casos de duda al acusado, verbigracia: In dubis reus absolvendus: en la duda hay que absolver al reo; in dubis, abstiene, en la duda abstente. Ulpiano expresó: Santis est, impunitum reliqui facinus nocentes, quam innocentem damnari, es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar a un inocente.
Sobre el tema opina Ferrajoli, (citado por Rodríguez 2000); "La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizado por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba - es decir la certidumbre aunque sea subjetiva- no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre". (p.312).
Es decir, que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, o a la parte querellante, en tal caso, ya que son ellos quienes deben establecer la culpabilidad del acusado más allá de todo duda razonable, puesto que si existe esa duda en el ánimo del juzgador, debe absolverlo.
El in dubio pro reo es un principio procesal que tiene rango constitucional, debido a que lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 24 señala: "...cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea".
La duda puede emerger por falta de prueba, o porque la existencia no produce certidumbre, el in de la misma para demostrar que el acusado delinquió y por cuanto es situación natural del hombre la de ser inocente, toda duda insalvable que aparezca en el proceso, lo beneficia ya que es amparado por la presunción de inocencia.
Los hombres son inocentes, la culpabilidad debe ser demostrada, se debe convencer al juzgador que el procesado infringió el régimen jurídico. Afirma Romero; que el juez se encuentra entre dos dilemas: "absolver a un culpable (mal social) o condenar a un inocente (mal individual),...la decisión del juez debe decantarse hacia la absolución del presunto culpable si su responsabilidad en el delito no está teñamente comprobada".
Si el Estado ha garantizado un debido proceso al procesado, ha acusado con prueba legal, regular y oportuna y al momento de emitir el fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el procesado como generadora de la lesión al interés jurídico tutelado, debe absolverse, en cumplimiento de la presunción que lo tiene como inocente.
Además se debe absolver, cuando la prueba aportada no ofrece certidumbre, sino duda, por lo que al imputado no se le debe condenar sino absolver porque no fue acreditada la prueba necesaria para generar segundad de que delinquió.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, declara que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme. La disposición tiene doble cara, una que impulsa la idea de que esa persona que va a ser enjuiciada en todo instante ha de tenerse como inocente, esato es no guilty y luego, el desarrollo de las actividades del proceso ha de preservar esta condición.
De modo que, a partir del diseño constitucional y la declarada disposición a proteger los derechos civiles (Capítulo III CRBV), ello sirve de fundamento para plantear las bases constitucionales que informan a la prueba como elemento esencial o fundamental del juicio penal y para que, conjuntamente a los postulados descritos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda desarrollarse un modelo de juzgamiento acorde con las necesidades que se derivan del conflicto que implica la comisión de un injusto en materia penal.
En tal virtud, la fundación de la prueba se haya en la especial deferencia hacia la presunción de inocencia que ha de ser el DESIDERÁTUM del debido proceso, a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio.
Los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos objeto de la prueba, es decir, una actividad probatoria mínima. En efecto, para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma puedan entenderse de cargo, y de las que se pueda deducir por tanto, la culpabilidad del procesado. Ello supone que haya pruebas inculpatorias y que sean suficientes para destruir la presunción de inocencia.
Indudablemente que la determinación de cuan suficiente es la prueba corresponde al Tribunal de Juicio, pues es éste quien en cumplimiento del principio de inmediación debe recibir directamente la prueba.
REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA: AI FISCAL DEL MP: LE INCUMBE EL DEBER DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA SU ACCIÓN.
AL ENCAUSADO: CUANDO SE EXCEPCIONA DEBE PROBAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA SU EXCEPCIÓN DE
DEFENSA.
EL DEMANDADO DEBE SER ABSUELTO DE LOS CARGOS SI ÉSTE NO LOGRÓ PROBAR EN EL PROCESO LOS
HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU DEMANDA.
Observando lo concerniente al conocimiento de los hechos, se hace evidente que hacen una serie de señalamientos y exponen unos hechos que se suscitaron en las adyacencias de la empresa ALENTUY C.A., no obstante para verificar si los hechos ocurrieron tal y como lo relatan en el informe policial ^experticia contable) era necesario además de lo dicho por los voceros de la empresa, constatar a través de los órganos de seguridad del estado (POLICÍA PREVENTIVA) a fin de verificar si para el momentos en que supuestamente se suscitaron los hechos, en sus novedades diarias quedó asentado lo concerniente al ¿Jesorden público y obstaculización de vías en esa zona, además de que es evidente a que en dicha empresa debe existir un departamento encargado de la seguridad de la misma, un sistema circuito cerrado en el cual queda grabado todo lo ocurrido dentro y en las adyacencias de dicha empresa, cuestión esta que no fue presentada como medio de prueba por parte del MINISTERIO PÚBLICO.
Con respecto al control interno de la empresa, la misma se limita a describir cuales son los procedimientos por los cuales se rige la empresa para lograr los objetivos propuestos por esta, por tal motivo en esta parte de la experticia no se evidencia ningún elemento que los vincule a los defendidos de los hechos que se le imputan.
Asimismo se habla en dicha experticia sobre la existencia de un "acta paro" la cual fue suscrita por el Gerente General de la Empresa, de nombre LEANDRO MÉNDEZ, no obstante ante la falta de masa recaudos no se puede determinar si existe algún otro documento firmado por algún representante de los trabajadores donde se establezca que ellos estaban en paro.
En este mismo orden de ideas es necesario acotar que en las audiencias de juicio se presentaaron testigos que son personal fijo de la empresa en cuestión, y aseguran que ellos jamás estuvieron en paro, que todos los días iban a su lugar de trabajo y ante el hecho de que no había personal encargado de emitir órdenes para que se pusiera en funcionamiento las líneas de producción, lo que hace evidente que la empresa jamás estuvo en paro, sólo que se encontraba acéfala, por lo que resulta inexplicable que los expertos en la conclusión número 4.5 opinen que la producción de la empresa se paralizó a consecuencia de la toma de la misma por parte de un grupo de trabajadores, ya que esto se contradice con las declaraciones de los trabajadores fijos de la empresa quienes declararon que siempre se presentaron a sus labores diarias, a fin de realizar las labores encomendadas.
Del mismo modo, se observa en el contenido de la experticia que los expertos señalan que ciertas maquinarias presentaron desperfectos, los cuales no se le puede atribuir a los defendidos, porque para demostrar esto, es necesario determinar si ellos tocaron, manipularon y averiaron intencionalmente dichas maquinarias, era necesario realizar otro tipo de experticia tales como activaciones especiales en la consecución de huellas dactilares latentes en las superficies de las misma y si éstas hubiesen arrojado resultados positivos, compararlos con todos y cada uno de las impresiones digitales de los sindicados en el proceso y de esta forma demostrar si realmente ellos fueron quienes ocasionaron estos daños, pero este peritaje jamás se practicó o quizás si, pero el MP no lo promovió como medio de prueba, posiblemente porque no le favorecía.
Por tales razonamientos, y visto que la conclusión a ia que arribó la juez de juicio no es lógica, es que considera esta Defensa Técnica que lo ajustado a derecho es anular por el motivo explanado la
sentencia proferida en fecha 25-04-2014 y fundamentada in extenso en fecha 09-05-2014; proscribiendo ¿?s efectos previstos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesa' Penal.
-VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ORDINAL 3RO DEL ARTÍCULO 346 DEL COPP
(DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS)
En punto aparte, pero en el mismo contexto; la recurrida además incurre en el vicio de -VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ORDINAL 3RO DEL ARTÍCULO 346 DEL COPP (DETERMINACIÓN PRECISAY CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS)
Toda vez, que reproduciendo los argumentos descritos en el vicio primigeriamente abordado, se coloca en una palpable y evidente realidad la arbitrariedad de la juez para sentenciar con la valoración de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia para condenar a mis representados, siendo imposible acreditar en una decisión, lo que no se probó en el juicio. Este requisito de la sentencia no se entiende como cumplido, con la mera colocación de un capitulo de la sentencia para ello, pero se constituye en inmotivación cuando el Tribunal se le hace de difícil cumplimiento este requisito, cuando materialmente en el juicio no se le dio la probaza a los hechos constitutivos de delitos.
Sobre este tema la Sala Constitucional, en decisión N°889 del 30-05-2008, caso Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto a la necesidad de la motivación de la sentencia lo siguiente:
(...) La motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que la demuestran y, las segundas por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto; el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción; de modo que deben tenerse como inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos. (...)
En esta misma sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1963 del fecha 16-10-2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso…”

Asimismo el escrito de apelación interpuesto por el Abg. José Hernández Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LUIS CAMBUCO, ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…ÚNICO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 v 4 del artículo 346 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados v la exposición concisa de sus fundamentos de hecho v de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgador no determinan en una forma precisa y circunstanciada LOS HECHOS que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis v comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el sentenciador durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues el Juez de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la manera y a los requisitos formales que debe contener la sentencia en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración, porque valora unas deposiciones y otras dice que no las valora por ser contradictorias, y de cómo esta valoración encuadra en el supuesto de hecho exigido por la Ley sustantiva penal, pero posteriormente olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico v crítico asumido por el Juez de juicio, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto al hecho especifico que lo lleva a determinar cual es la responsabilidad penal de mis defendidos; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.
La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de los acusados y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos JOSÉ LUIS CHAMBUCO MENDOZA, ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA y JOSÉ RAMÓN VARGAS SUAREZ.
En dicha decisión, en el titulo que se lee: "DETERMINACIÓN DE LOS
HECHOS Y CIRCUNSTACIAS ACREDITADOS EN LA AUDICIENCIA ORAL Y PUBLICA", se observa que el juzgador aprecia las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, testigos y documentales que se incorporaron por su lectura, para luego expresar que con ellas se demuestra la responsabilidad penal de tos justiciables y dictar la injusta sentencia condenatoria.
Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas que se dicen apreciar conforme a la norma consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo levan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:
"...Omissis...”


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09/05/2014 fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ASUAJE, ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, LUIS ENRIQUE MARTINEZ LEONETT, NELSON ANTONIO DUM RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, RICHAD ALEXANDER RODRÌGUEZ, MARIBEL GARCÌA CAMACARO, JULIO MANUEL PAEZ CRESPO, JOSE LUIS CAMBUCO, ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

“...En consecuencia, este Tribunal No. 4 de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad conferida por Ley establece: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de prescripción judicial en relación al delito de RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal, interpuesta por la defensa de los acusados en este caso en el momento de la apertura del Juicio oral, dando aplicación a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal y al criterio reiterado y vinculante que ha emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia No.1241, de fecha 28 de julio de 2008. SEGUNDO: Condena a los ciudadanos: JULIO MANUEL PAEZ CRESPO, CI No.V12.850.642, fecha de nacimiento 30/09/76, EDGAR JOSÉ YEPEZ AMARO, C.I. no.V-15.668.104, MARIBEL GARCIA CAMACARO, CI No.V10.770.958, RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ CI No: V-12.698.812, NORKA JANET PIRELA SEQUERA CI No. v-12.700242, LUIS ENRIQUE MARTINEZ LONET, CI V-11.006.308, ONNI AMIREL ALVAREZ ESCALONA, CI No. V-7.446.672, EZEQUIEL ALEJANDRO GONZALEZ SUAREZ, CI.V-16.404.818, JOSE RAMÓN VARGAS SUAREZ, C.I V- 15.777.165, NELSON ANTONIO DUM RODRIGUEZ CI No.V-14.649.401, CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, CI NoV-14.483.457 por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS y RESTRICCIÓN DEL LIBRE COMERCIO, sancionados como se encuentran en los artículos 286, 357 y 192, todos del Código Penal, a cumplir individualmente la pena, que de acuerdo al computo que se realiza a continuación: Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 88, 89 y 37, todos del Código Penal y las accesorias de ley, conforme a lo previsto en el artículo 16 ejusdem, la pena a imponer a los ciudadanos antes mencionados, se calcula en base al término medio del delito más grave como es el de OBSTRUCCIÓN DE VIA PUBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, que establece una pena de 4 a 8 años de prisión, cuyo término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de 6 años de prisión, pena que debe ser aumentada en 1 año y 8 meses, aumento que surge por aplicación del artículo 88 de la ley sustantiva penal, toda vez, que existe otro delito cometido por los antes mencionados con pena de prisión del delito de AGAVILLAMIENTO, el cual tiene una pena de 2 a 5 años de prisión, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal es de 3 años y 6 meses, lapso que se reduce a la mitad por mandato del artículo 88 ejusdem, para un aumento de pena de 1 año y 8 meses, dando como resultado una pena de 7 años y 8 meses; pero en virtud de la existencia de la comisión de otro ilícito penal, faltaría aumentar el lapso anterior, debido a la comisión del delito de RESTRICCIÓN AL LIBRE COMERCIO, el cual tiene una pena de 1 mes a 10 meses de arresto, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal sería de 5 meses y 15 días, pena que a su vez debe ser convertida de arresto a prisión de conformidad con lo estableció en el artículo 89 ejusdem, que consagra que la conversión será de la siguiente manera, un día de prisión serán computados por cada dos días de arresto y si partimos de término medio mencionado para este delito, la operación aritmética sería dividir los 5 meses y 15 días entre 2, o lo que es lo mismo dos días de arresto un día de prisión, para un total de pena de arresto convertida a prisión de 2 meses, 22 días y 12 horas, pena que se debe aumentar a la pena final, pero ser reducida a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ibídem, teniendo como resultado un aumento de 1 mes, 11 días y 6 horas de prisión, que sumado a la pena de 7 años y 8 meses, obtenemos como computo final de pena a imponer de 7 AÑOS, 9 MESES, 11 DÍAS Y 6 HORAS. Ahora bien, el artículo artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece la facultad que tiene el juez de rebajar la pena, cuando considere la existencia de circunstancias que pueden ser tomadas en cuenta para aminorar la misma, y en este caso en particular, este juez observa, que los acusados no han tenido una mala conducta predelictual, que viene dada por la ausencia de antecedentes penales, lo que debe ser apreciado por quine aquí decide, llegando a la convicción que procede a discreción de este tribunal una rebaja de pena de 3 años, para un computo final y definitivo a imponer de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se condena a los ciudadanos JOSE LUIS CHAMBUCO, CI No. V-9.615.973, ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ, CI. No.V-13.083.959 y CARLOS JOSÉ ASUAJE, Cédula de Identidad No V.9626670, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS, RESTRICCIÓN DEL LIBRE COMERCIO e INSTIGACIÓN PUBLICA, sancionados como se encuentran en los artículos 286, 357, 192 Y 285, todos del Código Penal, a cumplir individualmente la pena, de acuerdo al computo que se realiza a continuación: Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 88, 89 y 37, todos del Código Penal y las accesorias de ley, conforme a lo previsto en el artículo 16 ejusdem, la pena a imponer a los ciudadanos antes mencionados, se calcula en base al término medio del delito más grave como es el de OBSTRUCCIÓN DE VIA PUBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, que establece una pena de 4 a 8 años de prisión, cuyo término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de 6 años de prisión, pena que debe ser aumentada en 1 año y 8 meses, aumento que surge por aplicación del artículo 88 de la ley sustantiva penal, toda vez, que existe otro delito cometido por los antes mencionados sancionado con pena de prisión, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual tiene una pena de 2 a 5 años, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal es de 3 años y 6 meses, lapso que se reduce a la mitad por mandato del artículo 88 ejusdem, para un aumento de pena de 1 año y 8 meses, dando un total de pena a imponer de 7 años y 8 meses. Pero, igualmente, los acusados cometieron el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, el cual tiene una pena de 3 a 6 años de prisión cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal es de 4 años y 6 meses, lapso que se reduce a la mitad por mandato del artículo 88 ejusdem, para un aumento de pena de 2 año y 3 meses, dando como resultado una pena a imponer de 9 años y 11 meses. Además, los acusados antes mencionados, se les fue determinada su participación en el delito de de RESTRICCIÓN AL LIBRE COMERCIO, el cual tiene una pena de 1 mes a 10 meses de arresto, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal sería de 5 meses y 15 días, pena que a su vez debe ser convertida en prisión de conformidad con lo estableció en el artículo 89 ejusdem, que consagra que la conversión será de la siguiente manera, un día de prisión serán computados por cada dos días de arresto y si partimos de término medio mencionado para este delito, la operación aritmética sería dividir los 5 meses y 15 días entre 2, o lo que es lo mismo dos días de arresto un día de prisión, para un total de pena de arresto convertida en prisión de 2 meses, 22 días y 12 horas, pena a la cual, antes de aumentar la pena final, debe ser reducida a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ibídem, teniendo como resultado un aumento de 1 mes, 11 días y 6 horas, la cual debe aplicarse a la pena de 9 años y 11 meses, para obtener como computo final de pena a imponer de 10 AÑOS, 11 DÍAS Y 6 HORAS. Ahora bien, el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece la facultad que tiene el juez de rebajar la pena, cuando considere la existencia de circunstancias que pueden ser tomadas en cuenta para aminorar la pena a imponer y en este caso en particular, este juez observa, que los acusados no han tenido una mala conducta predelictual, que viene dada por la ausencia de antecedentes penales de los acusados, lo que debe ser apreciado por este juez llegando a la convicción que la procede a discreción de este tribunal una rebaja de pena de 3 años pena, para un computo final y definitivo a imponer de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, y SEIS (6) HORAS, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 349, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lugar de reclusión de los ciudadanos JOSE LUIS CHAMBUCO,CI No. V-9.615.973, ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ, CI. No.V-13.083.959 y CARLOS JOSÉ ASUAJE, Cédula de Identidad No V-9.626.670 . QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar inextenso el contenido de esta decisión. ASI DE DECIDE…”


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 18/08/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 127 al 134 de la décima pieza del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que los presentes recursos impugnan la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 09/05/2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ASUAJE y ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, y seis (6) horas, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal e instigación a la desobediencia de leyes tipificado en el artículo 285 del Código Penal, y a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ LEONETT, NELSON ANTONIO DUM RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, RICHAD ALEXANDER RODRÌGUEZ, MARIBEL GARCÌA CAMACARO y JULIO MANUEL PAEZ CRESPO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal; asimismo, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadanos JOSE LUIS CHAMBUCO, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, y seis (6) horas, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, obstrucción de las vías públicas, restricción del libre comercio e instigación a la desobediencia de leyes, y a los ciudadanos ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA Y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, obstrucción de las vías públicas, restricción del libre comercio.

En relación al primer recurso interpuesto por la Defensora Publica Almarina Ferrer, la misma denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como, violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica solicitando sea declarado con lugar el presente recurso y se produzca al efecto legal que prevee el artículo 449 en concordancia con el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando una decisión propia.

De igual modo, el Abg. José Hernández Silva, en su condición de Defensor Privado, manifiesta como motivo único de su recurso de apelación falta de motivación de la sentencia por infracción de los numerales tres y cuatro del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por no establecer la responsabilidad de la los acusados y mucho menos como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de sus defendidos.

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, utilizado en sus escritos de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Se observa que la recurrida incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que no determina clara y concretamente la responsabilidad de los acusados, al no determinar la participación de cada uno de estos en los hechos que el tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el sentenciador durante el debate probatorio del juicio oral y público. De igual modo no expresa las razones de hecho y de derecho, qué consideró de la versión de cada uno de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es enumerar parcialmente las pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a cada uno de los ciudadanos, así como la responsabilidad de los mismos. Aunado a ello, la sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de los acusados.

Ahora bien es importante para esta alzada definir que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 024 de fecha 28-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”


Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”.


De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, al no establecer en su decisión de forma suficiente los motivos que lo llevaron al convencimiento de que cada imputado en la presente causa ha sido autor y participe de los hechos punibles por los cuales fueron juzgados, esto se traduce en la individualización de la responsabilidad penal, que surge de la comparación, concatenación y análisis de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que el sentenciador, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 645 de fecha 02 de Agosto del 2007 con Ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, estableció:

“…la sentencia debe establecer de manera individual los hechos constitutivos de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, y no recurrir a transcripciones genéricas que no discriminen entre las pruebas aportadas en el juicio oral…”



Al respecto, la Sala de Casación Penal, En Sentencia Nº 498 de fecha 08 de Agosto del 2007, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, estableció:

“…si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio…”

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia ANULAR el fallo recurrido, dictado en fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 09/05/2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ASUAJE y ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, y seis (6) horas, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal e instigación a la desobediencia de leyes tipificado en el artículo 285 del Código Penal, y a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ LEONETT, NELSON ANTONIO DUM RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, RICHAD ALEXANDER RODRÌGUEZ, MARIBEL GARCÌA CAMACARO y JULIO MANUEL PAEZ CRESPO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal; asimismo, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadanos JOSE LUIS CHAMBUCO, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, y seis (6) horas, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, obstrucción de las vías públicas, restricción del libre comercio e instigación a la desobediencia de leyes, y a los ciudadanos ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA Y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, obstrucción de las vías públicas, restricción del libre comercio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y público y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuada por la Defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR del Recurso de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y JOSE HERNANDEZ SILVA, en su condición de Defensores de los Ciudadanos CARLOS JOSÉ ASUAJE, ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, LUIS ENRIQUE MARTINEZ LEONETT, NELSON ANTONIO DUM RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, RICHAD ALEXANDER RODRÌGUEZ, MARIBEL GARCÌA CAMACARO, JULIO MANUEL PAEZ CRESPO, JOSE LUIS CAMBUCO, ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 09/05/2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ASUAJE y ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, y seis (6) horas, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal e instigación a la desobediencia de leyes tipificado en el artículo 285 del Código Penal, y a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ LEONETT, NELSON ANTONIO DUM RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, RICHAD ALEXANDER RODRÌGUEZ, MARIBEL GARCÌA CAMACARO y JULIO MANUEL PAEZ CRESPO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal; asimismo, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadanos JOSE LUIS CHAMBUCO, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, y seis (6) horas, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, obstrucción de las vías públicas, restricción del libre comercio e instigación a la desobediencia de leyes, y a los ciudadanos ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA Y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, obstrucción de las vías públicas, restricción del libre comercio.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada en fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 09/05/2014 y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio con un Juez distinto.

TERCERO: Quedando los ciudadanos los Ciudadanos CARLOS JOSÉ ASUAJE, ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, LUIS ENRIQUE MARTINEZ LEONETT, NELSON ANTONIO DUM RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, RICHAD ALEXANDER RODRÌGUEZ, MARIBEL GARCÌA CAMACARO y JULIO MANUEL PAEZ CRESPO; y Abg. JOSE HERNANDEZ SILVA en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LUIS CAMBUCO, ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, en el estado procesal en que se encontraba al momento de la Celebración del Juicio Oral y Público, debiendo el Tribunal que conozca el asunto notificar a las partes del proceso.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Esther Camargo
















ASUNTO: KP01-R-2014-000352
CFRR