REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000568
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000014

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Reina Almao, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Duodécima Penal Ordinario en defensa del ciudadano JOEL ALEXANDER CASTELLANOS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: 26° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha14/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida al ciudadano JOEL ALEXANDER CASTELLANOS.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Reina Almao, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Duodécima Penal Ordinario en defensa del ciudadano JOEL ALEXANDER CASTELLANOS, contra la decisión dictada en fecha14/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida al ciudadano JOEL ALEXANDER CASTELLANOS.

Dándosele entrada en fecha 16 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Reina Almao, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Duodécima Penal Ordinario en defensa del ciudadano JOEL ALEXANDER CASTELLANOS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 14/07/2014, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 04/08/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 12/08/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 29/07/2014, es decir en tiempo hábil, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (17) del presente Recurso. De igual forma deja constancia la Secretaria del Tribunal A Quo, no fueron computados los días 01, 05 y 06 de Agosto de 2014, por cuanto el Tribunal de la recurrida no dio despacho. Computo practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 ejusdem.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el recurrente textualmente lo siguiente:

“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sen declaradas inimpugnables por este Código.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Reina Almao, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Duodécima Penal Ordinario en defensa del ciudadano JOEL ALEXANDER CASTELLANOS, contra la decisión dictada en fecha14/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida al ciudadano JOEL ALEXANDER CASTELLANOS.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000568
LRDR/emyp