REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000621
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005026
RECURRENTE: Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición Defensora Pública Novena Penal, del ciudadano Jeinifer Dadian Colmenarez Silva.
DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 163 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
PONENTE: LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición Defensora Pública Novena Penal, del ciudadano Jeinifer Dadian Colmenarez Silva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/05/2014, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultación, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 163 ejusdem y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 05 de Septiembre de 2014, se recibe el presente asunto, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 10-09-14, fue admitido el presente recurso de apelación, y a los fines de decidir, se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente sustenta su apelación en los siguientes términos:
“…El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida cautelar privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa, nuestro defendido padece de una medida cautelar privativa de libertad, desde el inicio de la presente causa, el 27 de abril de 2011.
Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 230 considera esta defensora si están dadas las condiciones para que proceda el DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad, pro cuanto ha transcurrido con creces el lapso de los dos años que establece el artículo in comento desde el momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha, de hecho ha transcurrido un lapso de TRES AÑOS, TRES MESES, sin que se haya resuelto la situación de mi representado.
(…) Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea precedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada publicada en fecha 28 de Mayo de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(resaltado de este fallo)
Debe observarse que en la presente causa se verifica el segundo supuesto establecido por la sentencia referida supra, esto es, que “la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente”, y en efecto, constituye una infracción al artículo 55 de la Carta Política Fundamental la libertad del acusado, por estar ante hecho punible de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, ya que se trata del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, al ser lo incautado marihuana con un peso neto de 243.2 gramos, tipificado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 163 ejusdem, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuyo daño es de magnitud relevante, puesto que se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este es la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, al comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente; por cuya razón ha sido catalogado como un delito de lesa humanidad. Así se establece.
Son estas dos razones, las que en aplicación del principio de proporcionalidad, al ser lo incautado marihuana con un peso neto de 243.2 gramos, convergen con la medida cautelar cuyo decaimiento se solicita, para estimar la improcedencia de la petición. Así se decide.
A los fines garantizar la realización del juicio sin dilaciones, se ordena una vez más el traslado del procesado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos, hasta el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, a tal fin, líbrese oficio a la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, declara IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la Abogada VERÓNICA RAMOS CHACÓN, con el carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, del acusado, ciudadano JEINIFER DADIAN COLMENAREZ SILVA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, al ser lo incautado marihuana con un peso neto de 243.2 gramos, tipificado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 163 ejusdem, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, al ser lo incautado marihuana con un peso neto de 243.2 gramos, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso es contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/05/2014, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, al ciudadano Jeinifer Dadian Colmenarez Silva, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultación, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 163 ejusdem y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano Jeinifer Dadian Colmenarez Silva, se encuentra detenido en virtud de que se le sigue causa por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 163 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; en este sentido, debemos considerar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, es así que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta menester señalar que, si bien por imperio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal privativa de libertad decae automáticamente al cumplirse los supuestos exigidos por dicha norma para tales fines, el órgano jurisdiccional competente al momento del análisis de tales circunstancias, debe ponderar los intereses controvertidos a los fines de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales de todas las partes del proceso, que en definitiva cumpla con las exigencias mínimas para lograr la finalidad del proceso penal y la búsqueda de verdad, como fin último del Estado.
Siendo así, considera esta alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa negativa del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos, efectuó el respectivo análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, como es la gravedad de uno de los delitos por los que fue acusado, el ciudadano Jeinifer Dadian Colmenarez Silva y su consideración conforme al artículo 55 Constitucional, en base a la interpretación jurisprudencial existente al respecto, sobre la norma disposición adjetiva penal contenida en el artículo 230; todo ello, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual esta Corte estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición Defensora Pública Novena Penal, del ciudadano Jeinifer Dadian Colmenarez Silva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/05/2014, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultación, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 163 ejusdem y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2011-005025, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000710