REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009800
ASUNTO : KP01-P-2013-009800



JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. SAUL PARRA
ALGUACIL: RAFAEL LOPEZ
IMPUTADA:
NORKYS MARIA LOPEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.749, natural del Estado Lara, nacido en fecha 27-02-1966, de 48 años de edad, hijo de María Marcelina Canelón (+) y José Dolores López, con grado de instrucción: T.S.U en Construcción Civil, de profesión u oficio Comerciante. Residenciado en: Urb. Los Yabos, Calle 6, Casa 653, Piedad Norte, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Teléfono: 0414-5121734. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR LA MISMA NO PRESENTA OTROS ASUNTOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO BARTOLOME MENDOZA I.P.S.A 65.028 y JESUS SALVADOR GUERRA I.P.S.A 44.014, quienes se encuentran debidamente juramentados.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DEIBIS ALVARADO

DELITO:

FAMILIAR DE LA VICTIMA (occisa): HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.

GLADYS COROMOTO ROJAS CAURO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.125.338. (Madre de la Víctima)

FALLO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadana: NORKYS MARIA LOPEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.551.749, natural del Estado Lara, nacido en fecha 27-02-1966, de 48 años de edad, hijo de María Marcelina Canelón (+) y José Dolores López, con grado de instrucción: T.S.U en Construcción Civil, de profesión u oficio Comerciante. Residenciado en: Urb. Los Yabos, Calle 6, Casa 653, Piedad Norte, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Teléfono: 0414-5121734, quien el Ministerio Público acusa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En este acto en representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa a la ciudadana NORKYS MARIA LOPEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.551.749, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida cautelar ya impuesta, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA GLADYS COROMOTO ROJAS CAURO (MADRE DE LA VÍCTIMA), QUIEN EXPONE: “Solo quiero que se haga justicia, porque mi hija fue arrollada vilmente esa es una vía urbana para arrollarla. Hay no hubo frenos marcados, mi hija no tuvo auxilio de nadie, ni de ella, cerca estaba la Valentina Canabal la hubiésemos pagados. El Accidente no fue a la 1 y media, ella a esa hora trabajaba, eso fue a las 12:30, mi hija era una muchacha preparada. Ella, no venía manejando, pero esto algún día va a salir a la luz pública, mi hija tuvo que darle con un hambu hasta las 7 de la noche porque no había un resucitador. Hubo muchas personas que vieron bajarse a un hombre del carro, ella está encubriendo a su hijo. Y si es madre ahí tiene su castigo que es un hijo asesino. Ella destrozó mi vida y la de todos mis hijos y mi familia, era una muchacha emprendedora. Si mi hija llevaba unos audífonos puestos, la corneta no detiene un freno, menos en una zona urbana. Creen que con dinero compran todo, pero en la tierra hay leyes. No me gustaría nunca más estar aquí Dra. Esto me pone muy mal, mi vida está destrozada, era mi única hija. Dejo todo en sus manos Dra., que Dios la Bendiga. Es todo.-
De La Imposición Del Precepto Constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR, es todo.

De Los Alegatos De La Defensa

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA JESUS SALVADOR GUERRA I.P.S.A 44.014, QUIEN EXPONE: “Buenos días, antes de disertar sobre la defensa, deseo manifestarle a los familiares de la victima nuestra palabra de condolencia aclarando que nuestro trabajo es solo jurídico. En cuanto a la defensa, vista la postura de nuestra patrocinada, así como la precalificación dada por el Ministerio Publico, rechazamos los cargos señalados al considerar que la relación de los hechos explanados en el escrito acusatorio no se adecuan con las normas señaladas en el acto conclusivo, razón por la cual argumentamos lo siguiente: en fecha 24 de agosto de 2013, nuestra representada circulaba normalmente por el canal rápido de la Av. Venezuela en sentido este-oeste cuando en la isla frente al Centro Comercial Sambil, entro súbitamente a la calzada una persona que sin tomar las previsiones en cuanto a la velocidad y la distancia del vehículo que se aproximaba, lamentablemente impacto contra el vehículo conducido por nuestro representada, quien sorprendida por la presencia de la dama dentro de la calzada y pese a maniobrar ocurre el mismo con la consecuencia que se encuentran en las actas procesales que cursan en la presente causa, del caso conocieron las autoridades administrativas de tránsito quien levantaron el Croquis geográfico demostrativo según el cual el Funcionario actuante dejo constancia que el accidente se produjo a 38,40 metros de distancia de la zona demarcada como paso de peatón, es decir, que la persona que resulto arrollada expuso su integridad física en cruzar la calzada, en un lugar prohibido por ley, ya que carecía del derecho de preferencia de paso y porque ese perímetro de la calzada está destinado al paso exclusivo de vehículos, con la agravante de que en dicho sector no había semáforos, ni autoridad administrativa que controlara el paso de peatones, en este sentido y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, invocamos el hecho de la victima previsto en el Art. 192 de la Ley de Transporte Terrestre como eximente de responsabilidad en favor de nuestra representada, por otra parte, debo señalar que el componente de culpa relativo al presunto exceso de velocidad señalado por el MP fue indicado en base a presunciones sobre hechos que el funcionario actuante no vio, es decir, que no formaron parte del conocimiento técnico-científico al elaborar el informe de accidente y el informe de investigación policial, por lo tanto debo enfatizar a este tribunal que el accidente jamás tuvo su origen por ninguna infracción cometida por nuestra representada, es decir, no se señalo sanción alguna en el renglón, en consecuencia se debe respetar lo establecido en el art. 49, numeral 6 de nuestra Carta Magna que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, razón por la cual consideramos inoficioso la imputación a nuestra patrocinada, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, señalado en el Escrito acusatorio, es importante señalar que el art. 299 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece que los peatones que se dispongan a atravesar la calzada en zona donde existen paso para peatones, deberán hacerlo precisamente por ello, sin que pueda efectuarlo por las proximidades, en este sentido se delata la improcedencia de la acusación al no existir elemento serios de convicción en la presunta comisión del delito que se le imputa a nuestra patrocinada que le corresponde a juez de merito en razón a una posible condena y al no existir dicho elemento de convicción es razón suficiente para que se desechen los cargos presentados por la vindicta pública. Finalmente solicitamos desestimar los cargos imputados por el MP y de conformidad con lo establecido en los art. 13 y 348 del COPP, ordene la absolución de toda culpa de nuestra defendida decretando su libertad plena por no existir elementos de convicción suficientes para su juzgamiento. Es todo.-

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. LEONARDO BARTOLOME MENDOZA I.P.S.A 65.028, QUIEN EXPONE: “A todo evento si el tribunal no acoge la solicitud explanada por mi codefensor y tomando en cuenta el retardo procesal que se está presentado, considerando que mi defendida se encuentra bajo presentación cada 30 días, es por lo que solicito se revise la medida cautelar y le sea acordada la Medida de presentación cada vez que el tribunal lo requiera, por eso solicito el sano criterio de este tribunal, toda vez que puede ser difícil la apertura a juicio. Es todo.-

De Las Consideraciones Del Tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a la imputada NORKYS MARIA LOPEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.551.749, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Y así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se adhirió la defensa y así se decide:

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a la ciudadana NORKYS MARIA LOPEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.551.749, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano NORKYS MARIA LOPEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.749, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a los cuales se adhirió la defensa. TERCERO: En virtud de que el escrito de promoción de pruebas presentado por la defesa se introdujo de forma extemporánea, es mismo se declara inadmisible por extemporáneo de conformidad con lo prevé el art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Solicitud de Revisión de Medica Cautelar, invocada por la defensa, la misma se niega y se mantiene a la Ciudadana NORKYS MARIA LOPEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.749, la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el Art. 242, ordinal 3, como lo es Presentación Cada Treinta (30) días. QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado manifestó: no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que la imputada no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. SEXTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a la ciudadana NORKYS MARIA LOPEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.749, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. DÉCIMO: Se deja constancia que la presente decisión se fundamento y publico dentro del lapso que por ley correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La presente decisión se dicto dentro del lapso que por ley corresponde. Líbrese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. ________________________.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.