REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 09 octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000168
Recibido el Pronóstico de Conducta y Clasificación practicado en fecha 01/10/2014, correspondiente al penado JHONATHAN JOSÉ GÓMEZ MÚJICA, ; realizado en la Comunidad Penitenciaria FENIX Lara; con ocasión del operativo realizado en esa fecha por integrantes del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, por instrucciones de la Ministra, Abg. María Iris Varela Rangel, y cumpliendo con el despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, así como los órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la celeridad procesal en aras de garantizar el acceso a la Justicia, en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Verificado que el presente caso, se encuentra dentro de los rangos de cantidad acordados, según la información suministrada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal Abg. Cesar Reyes; este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento al Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El penado JHONATHAN JOSÉ GÓMEZ MÚJICA, , según decisión publicada en fecha 21/05/2014 fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En fecha 12/08/2014, este tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia, donde se dejó constancia que a partir del 14/01/2014, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, prevé:
“(…) El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…).”
Del análisis a la presente causa, se verifica que el penado ha cumplido más del tercio de la pena impuesta, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Cursa del folio 26 al 29 de la segunda pieza, el Pronóstico de Conducta realizado en fecha 01/10/2014; donde se deja constancia que presenta grado de CLASIFICACIÓN en MINIMA; concluyendo los Integrantes del Equipo Multidisciplinario con el PRONÓSTICO FAVORABLE, en virtud de los siguientes criterios:”Disposición al cambio. Apoyo familiar. Primariedad penal. Reflexión y autocritica en el delito. Oferta laboral.” Cursa al folio 23 de la segunda pieza, Oferta de empleo como AYUDANTE DE TALLER, suscrita por el ciudadano Tomas Brito, titular de la Cédula de la Identidad Nº V-17.573.212, Rif: V-17573212-4, Telf. 0426-9528520. De la revisión del sistema Juris 2000, se verifica que no ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, ni se le ha revocado fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto no se le ha otorgado.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, debe apreciar esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece: “(…). En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, lo procedente es ACORDAR al penado JHONATHAN JOSÉ GÓMEZ MÚJICA, , la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- Debe mantenerse laboralmente activo. 2.- Debe realizar trabajo comunitario. 3.-Debe continuar cursos o talleres de su interés, y de ser posible continuar estudios académicos. 4.-Se le debe dinamizar los vínculos familiares. 5.-Se le debe realizar supervisión estricta en el área laboral. 6.-Debe asistir a talleres y charlas de crecimiento personal y de prevención del delito. 7.-No debe portar ningún tipo de arma. 8.- Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Pernocta. 9.- No debe frecuentar sitios públicos, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 10.-No debe consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicos. 11.- Debe presentarse ante este tribunal para ser impuesto de la decisión. 12.- Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JHONATHAN JOSÉ GÓMEZ MÚJICA, ; la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- Debe mantenerse laboralmente activo. 2.- Debe realizar trabajo comunitario. 3.-Debe continuar cursos o talleres de su interés, y de ser posible continuar estudios académicos. 4.-Se le debe dinamizar los vínculos familiares. 5.-Se le debe realizar supervisión estricta en el área laboral. 6.-Debe asistir a talleres y charlas de crecimiento personal y de prevención del delito. 7.-No debe portar ningún tipo de arma. 8.- Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Pernocta. 9.- No debe frecuentar sitios públicos, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 10.-No debe consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicos. 11.- Debe presentarse ante este tribunal para ser impuesto de la decisión. 12.- Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias. Remítase anexa a oficio copia certificada de la presente resolución y boleta de traslado al Director de la Comunidad Penitenciaria FENIX Lara; así como al Director del Centro de Residencia Supervisada “Lic. Nilda Lucrecia Hernández.” Notifíquese a las partes, anexar copia certificada de la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-