REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001590
A los fines de Fundamentar la Aprehensión en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 17 de Octubre de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. HENRY CRESPO, presentó escrito el día 17 de Octubre de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadanos OSWALDO RAMON PEREIRA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 19.921.938, nacido en Carora, fecha de nacimiento 01-10-88, de 26 años, de ocupación agricultor, grado de instrucción, 6to grado, Estado Civil soltero, Domiciliado, Urbanización Francisco Torres, calle Nº 5 vereda 17 casa Nº 11. Carora Estado Lara, Teléfono: 0252-4447370. Revisado en el sistema Juris presenta las causas KJ11P-2007-5 Y KJ11-P-2012-1770 y al ciudadano BRAYAN ANTONIO FERNNADEZ VERDE, titular de la cedula de identidad Nº 27.452.409, nacido en Carora, fecha de nacimiento 03-10-96, de 18 años, de ocupación ayudante de albañil, grado de instrucción, 6 grado, Estado Civil soltero, Domiciliado, Francisco Torres calle 2 vereda 9 casa Nº 30, Teléfono: 0416-8575838.
Se presenta ante este tribunal por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo d la ley de drogas.
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 17 de Octubre de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano OSWLADO RAMON PEREIRA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 19.921.938 y BRAYAN ANTONIO FERNNADEZ VERDE, titular de la cedula de identidad Nº 27.452.409, solicito se decrete la FLAGRANCIA, asimismo solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga. y solicito se le imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 242.3 consistente en presentación cada 8 días. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado:“ No deseo declarar” . Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa Técnica está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento especial y solicito presentación cada 30 días. Es todo”.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los CIUDADANOS OSWLADO RAMON PEREIRA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 19.921.938 y BRAYAN ANTONIO FERNNADEZ VERDE, titular de la cedula de identidad Nº 27.452.409, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR EL DELITO de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 03 consistente en presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA