REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001667
ASUNTO: KP11-P-2014-001667
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23 de octubre de 2014, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WANDER JOSE OLIVEROS CAMPOS, cedula de identidad Nº 25.254.682, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 23/10/2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WANDER JOSE OLIVEROS CAMPOS, cedula de identidad Nº 25.254.682, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA, EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la LEY DE EXTORSION, ROBO AGRVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 1, 3 y 10 de la LEY DE HURTO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de extorsión y secuestro. Consta en el Acta de Investigación penal Nº 4431 (folio 4) que el día 21 de Octubre de 2014, Los Efectivos Militares: SM/3 Riera Arriechi Juan, S/1 Yépez Yustiz, S/2 David Fragoza Héctor, S/2 Muñoz Ordaz Antonio, adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, dejan constancia que encontrándose en labores de Guardia en la sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica de una persona, quien se identificó como RAMON GUTIERREZ, quien manifestó que desde el pasado lunes 19 de Octubre de 2014, estaba siendo victima de una extorsión por parte de unos sujetos, que el pasado 18-10-2014, lo abordaron en la Av. Francisco de Miranda y lo llevaron secuestrado hasta la vía que conduce al Caserío Camai, por el sector la otra banda….. ( ) y demás circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 23 de Octubre de 2014 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de 10 años, como lo es los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA, EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la LEY DE EXTORSION, ROBO AGRVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 1, 3 y 10 de la LEY DE HURTO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de extorsión y secuestro, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado WANDER JOSE OLIVEROS CAMPOS, cedula de identidad Nº 25.254.682, llenos como están los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano WANDER JOSE OLIVEROS CAMPOS, cedula de identidad Nº 25.254.682, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA, EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la LEY DE EXTORSION, ROBO AGRVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 1, 3 y 10 de la LEY DE HURTO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de extorsión y secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 ordinales 2°, 3°, 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. SE ORDENA SU RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA