REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001668
ASUNTO: KP11-P-2014-001668


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23 de octubre de 2014, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENDER JOSE URRIOLA GASPERI, cedula de identidad Nº 26.762.269, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 23/10/2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENDER JOSE URRIOLA GASPERI, cedula de identidad Nº 26.762.269, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LA LEY DE DESARME Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 LOPNNA. Consta en el Acta Policial (folio 4) de fecha 21-10-2014, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como los funcionarios aprehendieron al imputado de autos, así como de los hechos que se suscitaron previo a su detención por lo manifestado por la victima,…..( )”

Seguidamente en fecha 23 de Octubre de 2014 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LA LEY DE DESARME Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 LOPNNA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido al imputado ENDER JOSE URRIOLA GASPERI, cedula de identidad Nº 26.762.269, llenos como están los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ENDER JOSE URRIOLA GASPERI, cedula de identidad Nº 26.762.269, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LA LEY DE DESARME Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 LOPNNA.. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. SE ORDENA SU RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA