REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000652
ASUNTO: KP11-P-2014-000652


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 30 de Octubre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados 1.-CHAVIEL MUNELO EDUARDO JOSE, Titular de la Cédula de identidad Nº V 18.952.738, Venezolano, Mayor de edad, nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 16/06/1990, de 23 años, de ocupación ESTUDIANTE Y TRABAJADOR DE MECANICA EN UN TALLER, grado de instrucción ESTUDIANTE DE EDUCACION FISICA, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado FUNALARA CALLE 7 SEGUNDA ETAPA CASA G-1, A DOS CUADRAS DE LA LUNCHERIA DOÑA DILIA. Teléfono: 0426-1540376 0252-8087397; 2.-SUAREZ MONTES SANDY JOSE, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.003.965, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad nacido en MARACAIBO ESTADO ZULIA, fecha de nacimiento 22/07/1979, de 34 años, de ocupación COMERCIANTE, grado de instrucción 4TO AÑO DE BACHILLER, Estado Civil CASADO, Domiciliado URBANIZACION FUNDALARA CALLE 7 CASA S/N DE COLOR VERDE CON BLANCO, DIAGONAL AL CONSULTORIO BARRIO ADENTRO. Teléfono: 0426-7520332, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO EN LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 07-10-2014, el Abg. Yetzy Maria Gutiérrez, en su carácter de, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: 1.-CHAVIEL MUNELO EDUARDO JOSE, Titular de la Cédula de identidad Nº V 18.952.738 y SUAREZ MONTES SANDY JOSE, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.003.965, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO EN LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, solicita el enjuiciamiento de los mismos se admitan las pruebas promovidas.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

“…..En fecha 24-04-2014, siendo aproximadamente las 7:45 de la noche funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tercera Compañía del Destacamento 121 Comando de Zona 12, se encuentra en el punto de control móvil instalado en la entrada frente a la agropecuaria Boraure en la Vía que conduce a la población de Pie de Cuesta- Gordillo, cuando observaron un Vehiculo. MARCA FORD, MODELO F-150, PLACA 15Z-GAO, AÑO 1986, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROSERIA AJFGL17689,que se desplazaba sentido Pie de Cuesta carretera Lara Trujillo, conducido por un ciudadano a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía ya que su acompañante y el vehiculo que conducía seria objeto de una revisión minuciosa, una vez estacionado el vehiculo fueron identificado de la siguiente manera resultaron ser SANDY JOSE SUAREZ MONTES, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.003.965 quien era el conductor del vehiculo y su acompañante quedo identificado como: CHAVIEL MUNELO EDUARDO JOSE, Titular de la Cédula de identidad Nº V 18.952.738, donde lograron encontrar en la parte trasera de la camioneta, parte y piezas de un vehiculo desarmadas precediendo a interrogarlos a ambos por separados sobre la procedencia ilegal de dichas piezas, observando que los ciudadanos tenían una actitud muy nerviosas y las versiones aportadas por ambos ciudadanos no coincidían, luego de tener conocimiento manifestaron que esas piezas pertenecían a un vehiculo que estaban desvalijando en una zona boscosa cerca del lugar donde fueron aprendidos por lo que trasladaron a la comisión a dicho lugar donde se encontraba un vehiculo totalmente desarmado MARCA RENAULT, MODELO MEGANO II, AÑO 2007, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERAL DE CARROCERIA ,NO VISIBLE.”

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de Octubre de 2014, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO EN LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Solicito que se mantenga la medida de detención domiciliaria. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, como lo son: el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: 1.-CHAVIEL MUNELO EDUARDO JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 18.952.738, “NO VOY A DECLARAR, Es todo.” Y 2.-SUAREZ MONTES SANDY JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.965 “llego la guardia me esposaron de una vez diciéndome que eso era un carro robado yo mostré papeles y todo hasta la autorización y me llevaron al comando golpeado hasta dijeron que me sembraran droga y se quedaron otros allí era la guardia nacional ellos se devuelven y como las 4 y pico de la manan escuchamos la grúa y veo el carro del pana todo desarmado estábamos llorando por la situación eran los mismos funcionarios, y estábamos allí y en la mañana nos decían de todo que nos sembrarían, duramos toda la noche esposados a las 5 am el Sargento García dijo que como nos iban a tener así que nos soltaran, es lo mas trágico que he vivido cuando nos sacaron la foto hablaban de droga para meternos miedo, a la final no sacaron droga en el camino llamo un teniente pidiendo la puerta del lado del pasajero del carro dijeron que cuadraban después, la camioneta la entregaron sin nada, ese día dijimos TODO, en la parcela tenia cuatro novillos pequeños como de 120 o 130 kilos materiales de trabajo 4 machetes y 3 hachas barras de trabajar, barretones de sembrar maíz, y tenia tres rollos de alambre que ese día llevaría a un obrero para que me los pusieron tengo factura y todo eso desapareció no me dejaron nada 4 tapas de Zinc, 4 pipas moradas con agua me quemaron dos cauchos donde yo le echaba agua a los animales, se de eso porque mi familia me dijo eso nunca había ocurrido, mis vecinos estaban pendiente y jamás había pasado absolutamente nada mi hermano fue a los dos Días y me dijo que no había nada hasta el caballo se lo llevaron que lo cargaba una gente que no saben quien es a los días del hecho, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Abg. KEILA TINEO: ““Esta defensa se opone categóricamente a la acusación presentada por el MP los hecho carecen d certeza pro cuanto el ciudadano Chaviel padre de mi defendido es el dueño del vehiculo que presuntamente fue desvalijado el mismo diligencia que el mismo le dio el carro al hijo, otra cosa que llama la atención es que al momento de la aprehensión non habían testigos presénciales así mismo el ciudadano dueño consigo dos escritos planteado la situación ya que aun así se presenta acusación el aclarándolo por el MP tomando el cuenta que no existe denuncia de parte del dueño, no existe hurto ni nada esta defensa en fecha 23/10/2014 consignan escrito de acusación conforme al Artículo 28 numeral 4to literal C por cuanto ve improcedente la intención de la acusación y solicito el sobreseimiento de la causa conforme al 300. 4to , así mismo en todo evento si se declara sin lugar solicito se apertura debate a juicio y se acuerden las pruebas ofrecidas testimoniales y documentales y solicito cambio de medida 242.3 del COPP., Y COPIAS DEL ASUNTO Es todo.
DISPOSITIVA

UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISYERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA TRAYENDO ESTO COMO CONSECUENCIA EL DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LOS DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO EN LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1, Subsanando de esta manera lo señalado en la audiencia preliminar cuando se dijo que era de conformidad con el articulo 300 numeral 4, siendo lo correcto el numeral 1, esto en virtud de la declaración realizada en esta audiencia por parte de la victima quien es a su vez padre del acusado CHAVIEL MUNELO EDUARDO JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 18.952.738 y amigo y vecino del ciudadano SUAREZ MONTES SANDY JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.965 cuando señala que acudió al despacho fiscal 30-05-2014 y allí manifestó que el sabia que su hijo y su amigo, a los cuales autorizo, pues su hijo es mecánico, para que desarmara y fuera arreglando el carro poco a poco; que el día de los hechos su hijo, y su amigo y vecino traía en una camioneta propiedad de este ultimo los faros, una butaca y en cableado que iban a reparar fue cuan los detuvo la Guardia Nacional consignado Constancia de Estudio así como documento de propiedad del vehiculo desvalijado y del vehiculo donde traían las piezas; constatando en esta audiencia esta juzgadora por ante la Notaria 5ta de Valencia y Notaria Publica de Carora la veracidad de dichos documentos los cuales coinciden con los presentados en el asunto. Ahora bien se pregunta esta Juzgadora si no hubo el delito de desvalijamiento de vehiculo por las razones señaladas en esta audiencia por la propia victima, tampoco podemos estar en presencia del delito de asociación para delinquir razón por la cual este tribunal declara con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, excepción esta establecida n el articulo 28 numeral 4 literal C trayendo como consecuencia el decreto del sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 . SEGUNDO: cesan las medidas de coerción que pesan sobre los ciudadanos quedando en libertad desde esta Sala. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA