REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001864
ASUNTO : KP11-P-2014-001864



Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 31 de octubre de 2014, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RONALD JOSE ORTIZ RICO, Cedula de identidad Nº 14.843.287, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 31/10/2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RONALD JOSE ORTIZ RICO, Cedula de identidad Nº 14.843.287, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO NUMERAL PRIMERO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal y ESPÈCULACION ART 51 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS. Consta en Denuncia Común Nº S/Nº (folio 04) que el día 28 de Octubre de 2014, por Funcionario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, dejan constancia que encontrándose en labores propias de servicio en la sede de esta oficina, se presento un ciudadano que dijo llamarse VASQUEZ RODRIGUEZ ELEFER ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 16.769.853, quien en otras cosa manifestó que “ estaba en CONSTRUPATRIA donde ejerce el cargo de coordinador y 6 el día 24-10-2014 como a las 11:30de la mañana se realizo una entrega de 200 sacos de cemento al ciudadano a formular denuncia en contra del ciudadano RONALD JOSE ORTIZ RICO, Cedula de identidad Nº 14.843.287 dicha entrega estaba autorizada por la ciudadana Carmen Esposito según la autorización signada con el Nº 20919 de la misma fecha, ya que con los referidos sacos se realizaría un conjunto habitacional en el sector Ezequiel Zamora de esta ciudad dirigiéndose RONALD JOSE ORTIZ RICO a la instalaciones de construpatria en un vehiculo clase camión a retirar dichos cementos para trasladarlos al lugar antes descrito, posteriormente a esto se realizo una inspección al sitio de la obra donde irían los sacos de cementos entregados al señor Ortiz para verificar si realizo dicha entrega percatándose que dicho cargamento no llego a su destino quedando dicho ciudadano antes mencionado con todo el cargamento…()” procediendo a la detención de dicho ciudadano y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 31 de Octubre de 2014 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO NUMERAL PRIMERO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal y ESPÈCULACION ART 51 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado RONALD JOSE ORTIZ RICO, Cedula de identidad Nº 14.843.287, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RONALD JOSE ORTIZ RICO, Cedula de identidad Nº 14.843.287, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO NUMERAL PRIMERO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal y ESPÈCULACION ART 51 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA