REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001516
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001516

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 06-10-2014, impuesta al ciudadano: DANIEL ALBERTO MARTINEZ JARAMILLO, C.I: 17.150.553 y a tal efecto observa:

La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, funcionarios Detective Yuliana Murillo, Detective Jefe Enderberth Escobar, Detectives Agregados Jonathan Ramos y Reny Gotopo, Detectives Leonardo Galban y Felix Vargas y Oficial PNB José Piñango, el cual plasmaron en Acta policial (folio 6) de fecha 02 de octubre de 2014, signada con el Nº S/N, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 6 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 32) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Municipal y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la Presentación cada 30 días, concediéndole un lapso de 60 días tal como esta establecido en el Artículo 363 del COPP en su primer aparte, a los fines de presentar su Acto Conclusivo.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: la 1.- APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, 2.- La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano DANIEL ALBERTO MARTINEZ JARAMILLO, C.I: 17.150.553, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Drogas. 3.- Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA