REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2014-000066
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto del Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente “medidas cautelares”, por el ciudadano SAMUEL THOMAS TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.650, asistido por el ciudadano Germán Guadalupe Tamayo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
El 24 de octubre de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de “las medidas cautelares” solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS “MEDIDAS SOLICITADAS”
Mediante escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con “medidas cautelares”, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que inició en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren el 1 de febrero de 2008, donde egresó con el grado de Agente, designándose en varias Brigadas, y pro último al Departamento de Control Urbano del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren.
Expone los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2013 y la denuncia interpuesta por el ciudadano Robinson José Granado Oviedo en fecha 19 de septiembre de 2013, los cuales conllevaron a su destitución.
Que el acto administrativo contentivo de la sanción de destitución, Providencia Administrativa Nº 003-2014, de fecha 22 de julio de 2014, incurre en el vicio de falso supuesto, de usurpación de funciones y violación del derecho al debido proceso. Que la sanción es desproporcional.
En cuanto a las “medidas cautelares” solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 003-2014, de fecha 22 de julio de 2014, “(…) y de los actos derivados de la misma, mientras se emite el fallo definitivo y no siga causándo[le] un daño y perjuicio irreparable y subsecuentemente un daño al patrimonio del Estado Lara, puesto la decisión de la Directora General del Cuerpo de Policía Municipal de Iribarren [le] violentó el derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso, el principio ne bis in idem y el principio de seguridad jurídica previstos en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) pues dicha decisión emana de una autoridad incompetente, pues (…) la Directora General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Lara no reúne los requisitos establecidos en el numeral 2º del Artículo 32 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo mediante el cual lo destituyen del cargo que ejercía, por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, al trabajo y el de seguridad jurídica.
En tal sentido, cabe señalar en primer lugar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado, presentando su escrito de descargo, conforme indica la misma parte actora, abriéndose el lapso probatorio. Por lo que, a los efectos de lo que debe dilucidarse en esta oportunidad cautelar, se desprende que no existe la violación indicada. Así se decide.
Con respecto a la alegada violación del derecho al trabajo, se observa que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
A priori no desprende este Juzgado en el caso en particular la alegada violación a los efectos de la medida cautelar solicitada, pues constituye un derecho que no es absoluto sino que debe ajustarse a las condiciones del caso establecidas en Ley, sin que se evidencie en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho de trabajo en cualquier otra condición o sede, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho alegado en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.
En lo que se refiere a la presunta violación de los principios “ne bis in idem” y de “seguridad Jurídica” no señala la parte actora en el caso concreto y a los efectos de la medida cautelar cómo se ha materializado la presunta violación, por lo que se desecha la alegada violación.
Conforme a ello no se detecta el fumus boni iuris invocado. Así se decide.
Si bien la ausencia del requisito anterior es suficiente para declarar improcedente la medida, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que la parte solicitante, en cuanto al periculum in mora, señaló que se le causaría un daño y perjuicio irreparable, sin embargo, no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable.
Es decir, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).
En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos no se encuentran configurados los requisitos de procedencia invocados por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano SAMUEL THOMAS TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.650, asistido por el ciudadano Germán Guadalupe Tamayo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.
El Secretario Temporal,
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