REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2010-000065
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda por cumplimiento interpuesta por la abogada María Antonieta Sarmientos Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.976, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN (I.M.V.I.), Instituto autónomo, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, instituido de conformidad con la Ordenanza de creación del Instituto sancionada en fecha 23 de marzo de 1994, publicada en la Gaceta Municipal del Estado Lara de fecha 13 de mayo 1994, Edición Extraordinaria Nº 762; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AREMAT R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 67, Protocolo Primero, representada por el ciudadano Jaime José Torres, titular de la cédula de identidad número V-9.545.676, y a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, empresa inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 18, Tomo 13-A RM I de fecha 28 de abril del 2009, inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº A-44, según contrato de Fianza de Anticipo identificada con el Nº FI0109-1003022493, en la personas Andrea Linares o Bani Sovec Castro, por haberse constituido en fiadora principal y solidaria de la Asociación Cooperativa Aremat R.L.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se admitió el presente recurso, ordenando practicar las notificaciones correspondientes, siendo librado en fecha 27 de abril de 2011, todo lo ordenado en dicho auto de admisión
Posteriormente, En fecha 25 de abril de 2012, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia que no pudo practicar la citación ordenada, en virtud de que no pudo localizar el domicilio.
En fecha 30 de mayo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar tanto al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, como al Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren, a los fines de que manifestaran ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que constare en autos las notificaciones practicadas, su interés en la continuación y resultas de la presente causa.
Así, mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2014 (folio 80), el Alguacil de este Juzgado, consignó la notificación practicada al Instituto de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente en fecha 13 de agosto de 2014, (folio 82) consigno boleta de notificación practica al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin que a la presente fecha se haya actuado en el asunto.
De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 03 de agosto de 2009, suscribió un contrato de ejecución de obra signado con el No. PO-TC-C-09-029.
Que en fecha 26 de agosto de 2009, el ciudadano Jaime Torres, en representación de la Asociación Cooperativa Arema R.L, recibió la cantidad de Ciento Once Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 111.987,26) por concepto de pago de anticipo, equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del monto total de la obra.
Vista esta situación el Instituto a través de la consultoría Jurídica realizó conversaciones con el ciudadano Jaime Torres a los fines de informarle que de no iniciar la ejecución de forma inmediata se debía realizar la rescisión del contrato, y la ejecución de las finanzas respectivas.
Siendo que en fecha 20 de octubre de 2009, emitió notificación formal a la Asociación Cooperativa Aremat R.L, antes identificada, a los fines de informar que no había cumplido con los lapsos de ejecución establecidos en el contrato No. PO-TC-C-09-029.
Que en fecha 30 de octubre de 2009, emitió oficio a Seguros Los Andes C.A. a los fines de informar que la Asociación Cooperativa Aremat R.L, no ha cumplido con los lapsos de ejecución establecidos en el contrato No. PO-TC-C-09-029.
Mediante la cual fundamenta la presente demanda contra la “Asociación Cooperativa Aremat R.L.” en los artículo 1.141, 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.630 del Código Civil, artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas artículos 191, 192, 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y en las Cláusulas Quinta, Octava, Novena y Décima del Contrato para la Ejecución de Obra signado con el No. IMVI-PIV-C-02-175, suscrito entre las partes en fecha 21 de noviembre de 2002.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Fundación Municipal de la Economía Social, por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de 2010, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 30 de noviembre de 2010.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 30 de noviembre de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial incoada.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñonez Bastidas
El Secretario Temporal
José Ángel Cornielles
Publicada en su fecha a las 09:50 a.m.
El Secretario Temporal
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