REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000199

En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 1322 de fecha 28 de marzo de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ilse Elizabeth Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464; 74.999 y 78.959, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALONSO JOSÉ YUSTIZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.597.393, contra la transacción de fecha 07 de marzo de 2002, celebrada ante la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA” y el prenombrado ciudadano.
Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual dejó indicado que este Juzgado es el competente para conocer la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2011 la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 23 de octubre de 2013, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:




I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2002, la parte querellante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que el ciudadano Alonso José Yustiz Álvarez, ejerció el cargo de Revisor de Contraloría I NP, en la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de junio de 1992 hasta el 28 de febrero de 2002.

Luego, señalaron que en fecha 7 de marzo de 2002, “(…) se hicieron presente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la parte patronal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN y [el ciudadano] YUSTIZ ALVAREZ ALONSO JOSÉ, quienes lleva[ron] a cabo transacción donde ‘presuntamente’ Renuncia y en tal sentido se le otorga una bonificación única y especial prevista en el Artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública de la distinta rama del poder público (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

De seguidas, expusieron que “(...) la renuncia en el cual se engloba el retiro de nuestro mandante es nulo en sí mismo, porque la propia Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no hacen procedente esta forma de retiro y por ende violenta derechos constitucionales del funcionario que con una pretendida bonificación se acoja a la misma, cuando en realidad estamos en presencia de una situación irregular desde el punto de vista de las Normas Administrativas”.

En el mismo sentido indicaron, que “(…) Una cosa es la renuncia validamente aceptada y otra la reducción de personal que son dos formas de la terminación del empleo público, pero ni una ni la otra deben estar imbricadas entre sí (...)”.

Asimismo, resaltaron que la renuncia del ciudadano Alonso José Yustiz Álvarez estaba viciada por cuanto se encontraba mediatizada por un bono que presumía un mayor beneficio, cuando en realidad se produjo una remoción, que no cumplió sus fases administrativas.

De igual manera, denunciaron que “(…) La transacción es la prueba evidente que la renuncia denunciada está viciada, ya -que no es necesario transar la renuncia si ella es un acto volitivo totalmente libre”.

Seguidamente, señalaron que el punto segundo de la transacción “(...) es idéntico de cientos de transacciones al mismo tenor que se han realizado igualmente a cientos de trabajadores lo que origina que es materialmente imposible que todos puedan transar en condiciones de derecho similar, lo que sería incongruente en cuanto que el acto Volitivo no es idéntico en todos los casos menos aún las condiciones en las cuales cada trabajador deba poner fin a su relación de trabajo (...)”.

Que su representado “(…) se acogió concretamente al pago de dinero opcional era porque lo consideró la mejor opción por la presunción de un pago mayor, el cual le reportaría más dinero lo que a las claras resulta totalmente falso como se demuestra en el cobro de diferencias de prestaciones sociales. Por tanto, tal opción no configura un acto de voluntad real, porque era preexistente a la propia voluntad requerida, que debió manifestarse de manera muy clara en la transacción. (…)”.
Igualmente, adujeron que la transacción impugnada no contenía una relación circunstancial de los hechos motivantes ni de derecho, por tanto no podía ser considerada como tal por no cumplir con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese orden de ideas, advirtieron que el ciudadano José Alonso Yustiz Álvarez incurrió en un error excusable, por no tener representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad que vició el acto de transacción.

Posteriormente, indicaron que la Alcaldía del Municipio Iribarren actuó con dolo, simulación y fraude, destituyendo al accionante lo que debió calificarse como un despido injustificado, correspondiéndole por tanto el cuádruplo del pago tal como lo habían estipulado las partes.

Solicitaron la nulidad de la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2002, contentiva de la presunta renuncia de su representado; para que a su vez se le otorgue el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, las cuales ascienden a la cantidad de ciento dieciséis millones novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos catorce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.116.954.914,56) para el momento de intentar el presente recurso, requiriendo al efecto la indexación judicial de las mismas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el caso de marras, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

En todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido definitivamente la demanda de nulidad en fecha 23 de octubre de 2013, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde el 23 de octubre de 2013, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha mostrado interés procesal alguno para materializar en su totalidad las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 23 de octubre de 2013, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de octubre de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ilse Elizabeth Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464; 74.999 y 78.959, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALONSO JOSÉ YUSTIZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.597.393, contra la transacción de fecha 07 de marzo de 2002, celebrada ante la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA” y el prenombrado ciudadano.
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


El Secretario Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

Publicada en su fecha a las 1:33 p.m.

El Secretario Temporal,

D1.-

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. Publicada en su fecha a las 1:33 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

José Ángel Cornielles.