REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000852
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, anotado bajo el Nº 01, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 1.997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70-A, la cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación por cambio de domicilio presentada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto.
APODERADAS JUDICIALES: JÁNICA GALLARDO y YACQUELINE QUIÑÓNEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.516 y 119.431, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YESSICA JOSEFINA RODRÍGUEZ VICTORIA, venezolana, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.635.335, domiciliada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 10 de marzo de 2.009, la abogado YACQUELINE QUIÑÓNEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó por ante la URDD CIVIL, escrito libelar mas anexos, por motivo de COBRO DE BOLÍ VARES VÍA INTIMACIÓN contra la ciudadana YESSICA JOSEFINA RODRÍGUEZ VICTORIA, todos supra identificados, (folios 02 al 07), para lo cual en fecha 22 de septiembre de 2.014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó decisión en la que se declaró incompetente en cuanto al territorio conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio del referido Juzgado el conocimiento del asunto corresponde un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; igualmente ordenó la remisión del asunto una vez concluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folios 160 y 161).
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 25 de septiembre de 2.014, la abogado YACQUELINE QUIÑÓNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y siguiente del Código De Procedimiento Civil solicitó la Regulación de Competencia, en el que alegó conforme a lo establecido en los artículos 28 del Código Civil, 47 del Código de Procedimiento Civil y a la organización interna de su representada por cuanto a los fines de facilitar el acceso de los clientes de su poderdante los Estados Lara y Portuguesa son atendidos por la vicepresidencia de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, y que además constituye un hecho público y notorio que en esta Ciudad funciona una sucursal de su representado, por lo que a la parte aquí actora se le puede considerar domiciliada en esta Ciudad de Barquisimeto; y por tanto dada la cláusula en virtud de la cual el prestatario renunció a su domicilio a favor del domicilio de su representado, consideró autoriza interponer la demanda ante los Tribunales del Estado Lara, por lo que concluyó alegando que la decisión de declinación de competencia en el presente asunto dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es contraria a derecho, alegando que la competencia le corresponde al Tribunal antes mencionado (folios 162 al 165).
En fecha 01 de octubre de 2.014, el A quo ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil (folio 166).
Correspondiéndole a esta ésta Alzada para el conocimiento del presente asunto, el cual se recibió en fecha 10 de octubre de 2.014, el 13 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 169). Para decidir este Juzgado Superior Observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la abogado YACQUELINE QUIÑÓNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.431, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previamente se había declarado incompetente en cuanto a la Territorio, quien la declino al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Funcional Jerárquico Vertical de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Se plantea ante esta Alzada una solicitud de Regulación competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el asunto Nº KP02-M-2009-000152, relativo a Juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana YESSICA JOSEFINA RODRÍGUEZ VICTORIA, todos supra identificados, si lo es ¿El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Si lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas u otro distinto a los señalados?.
Y para ello, quien emite el presente fallo considera necesario hacer mención a lo dispuesto en el Capitulo II, del Procedimiento por Intimación, artículo 641 del Código Adjetivo Civil que reza:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (subrayado y negrillas de este Superior).
Ahora bien, del mencionado artículo el cual regula la competencia para conocer de los procedimientos intimatorios en cuanto al territorio, se evidencia que para las demandas intimatorias solo conocerá el Juez del domicilio del deudor que sea competente salvo elección de domicilio, de manera que observa este Juzgador que la pretensión deducida en el caso de autos deriva de una de una obligación contraída por medio de documento de crédito, el cual se encuentra inserto entre los folios 14 al 17, del presente expediente, en el cual se aprecia que textualmente en él se establece:
“…Para todos los efectos derivados de la presente negociación se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales las partes se someten, sin perjuicio para EL BANCO de acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la ley.”
Sobre el particular aquí planteado es pertinente traer a colación la sentencia Nº REG.000323 de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2.014, Exp. 10-686, con ponente Antonio Ramírez Jiménez se estableció:
Ahora bien, de los autos que conforman el presente expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a saber:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de un documento de crédito, suscrito en fecha 13 de noviembre de 2007, el cual se encuentra inserto entre los folios 15 al 22, del presente expediente, del cual se desprende textualmente lo siguiente: “…Para todos los efectos derivados del presente contrato, quienes suscriben el presente documento convenimos en aceptar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaramos expresamente someternos, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley…”. (Negrillas de la Sala).
2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio;
3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 321 de fecha 31 de mayo de 2005, en el juicio seguido por Migo Lago, C.A. contra Constructora Cavolven, C.A., expediente N° 2005-000130, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”.
La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.
Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda.
Doctrina Jurisprudencial que acoge esta Alzada de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y aplica al caso sub lite, por lo que de acuerdo a la norma supra transcrita, el contenido de los contratos referidos y a la doctrina jurisprudencial acogida, se logra determinar que para los efectos derivados del contrato de préstamo, suscritos por Banesco Banco Universal, C.A., y la ciudadana aquí demandada, se ha de tener como domicilio el de la Ciudad de Caracas por ser el domicilio especial convenido y elegido por las partes, y por cuanto no se puede aceptar la elección que de éste hace la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., y como erróneamente la pretende hacer ver la apoderada judicial de la parte actora, al interpretar lo contenido en la cláusula décima tercera de de los referidos contratos, circunstancias éstas que conllevan a concluir que el competente en razón del Territorio para el conocimiento del presente asunto es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así se declara.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, es el COMPETENTE, para conocer del asunto signado con el Nº KP02-M-2009-000152, relativo a Juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana YESSICA JOSEFINA RODRÍGUEZ VICTORIA, ambos identificados en autos.
Se acuerda la remisión oportuna de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido, éste continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a la 01:29 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 11.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
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