REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000587

PARTE DEMANDANTE: GENARDO LOBO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.367.

APODERADO JUDICIAL: ALICIA FIGUEROA ROMERO, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.072, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA BOUSTANI, CHARVEL BOUSTANI y JORGE BOUSTANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.069.580, 4.726.999 y 4726.998, respectivamente, venezolanos, civilmente hábiles, herederos del difunto GEORGES BOUSTANI FAISAL, titular de la cédula de identidad Nº 1.268.907.

APODERADA JUDICIAL: DAYANA AGUIRRE, abogado en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.048.

MOTIVO: COBRO DE BOÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación en fecha 26 de junio de 2.014 (folios 47 y 48), interpuesta por la abogado ALICIA FIGUEROA ROMERO, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2.014, por al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual textualmente se transcribe:

“…Revisadas como han sido las presente actuaciones, y vista la diligencia presentada en fecha 17/06/2014, por la Abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, este Tribunal observa que el cálculo establecido por secretaria fue acordado en sentencia dictada en fecha 22/09/1988, monto este que fue cancelado por la parte demandada en cheque de gerencia del banco Banesco, las costas y costos del proceso se tiene que ventilar por un procedimiento aparte ya que al ser pagada la cantidad establecida no tiene nada que reclamar la parte contraria por concepto de cobro de bolívares por tal motivo se niega la solicitud de tasación. Así se establece.-…” (folio 44)

Apelación ésta que fue oída en un solo efecto por el A quo mediante auto de fecha 02 de julio de 2.014, por lo que ordenó expedir las copias certificadas que indicare la parte apelante y las que considerare el Tribunal a fin de su remisión a la URDD CIVIL para que la distribuyere entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 49).

Correspondiéndole conocer de las presentes actuaciones a esta Alzada, quien recibió las mismas en fecha 04 de agosto de 2.014, le dio entrada mediante auto de fecha 05 del mismo mes y año y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 55). En fecha 22 de septiembre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que la apoderada actora ALICIA FIGUEROA, presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 56). En fecha 02 de octubre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 74). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si el auto dictado en fecha 19 de Junio de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustado o no a derecho, y para ello se considera necesario traer a colación lo siguiente:

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.1217, de fecha 25-07-2011, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, estableció con carácter vinculante, respecto a la tasación de los costos y costas procesales lo siguiente:

“ Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.”

Doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que acoge y aplica este jurisdicente al caso sublite de conformidad con lo establecido en artículo 335 de nuestra Carta Magna, y dado que en el presente caso la recurrente solicita la tasación de las costas en el presente procedimiento, considera quien emite el presente fallo que tal solicitud es procedente legalmente y debe ser cuantificado de acuerdo a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, por cuanto de las actas del expediente consta que hubo pagos arancelarios y publicación por prensa entre otros, que son gastos en el presente proceso, razón ésta por la cual se disiente del a quo que negó tal pedimento, en consecuencia, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora Abogado Alicia Figueroa, inscrita en el IPSA bajo el No. 24.072, ha de declararse con lugar, revocándose el auto apelado y ordenándose al juzgado a quo que proceda a efectuar la tasación de las costas solicitadas de conformidad a lo establecido en la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesta y a la Ley de Arancel Judicial así y se decide.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ¬CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogado Alicia Figueroa, inscrita en el IPSA bajo el No. 24.072, apoderada judicial del actor Genaro Lobo Silva, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de Junio de 2.014 REVOCÁNDOSE el mismo y ORDENÁNDOSE al juzgado a quo que proceda a efectuar la tasación de las costas solicitadas de conformidad a lo establecido en la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesta.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (31) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Anos: 204° 155°

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:19 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el Nº 07.
La secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg.-