REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000389

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de RECONVENCION, de fecha 29/09/2014, formulada por los Abogados en ejercicio YOLIMAR MENDOZA MERCADO, ILEANA PORTELES MEZA y OMAR PORTELES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.101, 80.219 y 7.372, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA PÉREZ UZCÁTEGUI, PÍO JESÚS DÍAZ MENDEZ y RAFAEL TOMAS PÉREZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.370.861, V.-3.324.431 y V.-2.912.878, respectivamente, este Tribunal observa:
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:

CITO: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

- I -
En efecto el juicio por Partición es un juicio que se compone de dos fases uno por declarativo que puede ventilarse por el procedimiento ordinario pero dependiendo de la conducta de las partes pasa a una segunda fase que es la Partición propiamente dicha en atención a las reglas de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambo el juicio por Prescripción Adquisitiva se concibe en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contiene una serie de requisitos que propios como la publicación de edictos y la competencia exclusiva a un Tribunal entre otros.
Estas características demuestran que las pretensiones pro Prescripción Adquisitiva y Partición son incompatibles entre si porque solo pueden tramitarse por procedimientos especiales que ninguna relación guardan entre si, esta es la razón porque el Tribunal debe negar la Admisibilidad de la presente Reconvención. Así se decide.
- II -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años. 204º y 155º.
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La Juez.,
La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano
Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.